Salarios mínimos en frontera no son objeto de retención

Los salarios mínimos generales que perciben los trabajadores en la frontera norte, no son objeto de retención del ISR, aun cuando no tengan derecho al subsidio al empleo

Los salarios mínimos están tutelados por la Constitución, al señalar en su artículo 123, apartado A), fracción VI, que dichos salarios serán generales, regirán en las áreas geográficas que se determinen y deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Estos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno.

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Por su parte, el artículo 570 de la LFT, establece que se definirán cada año y comenzarán a regir el 1o. de enero del año siguiente; incluso, podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia, siempre que existan circunstancias económicas que así lo justifiquen.

Para el 2022, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos publicó en el DOF, el 8 de diciembre de 2021, la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que fija los salarios mínimos generales y profesionales que están vigentes desde el 1o. de enero de 2022, en la que en sus numerales Primero y Tercero, prescribe que los salarios mínimos generales ascienden a $ 260.34 diarios por jornada diaria de trabajo en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte (ZLFN), y para el resto del país $ 172.87 diarios; cantidad mínima que deberán recibir en efectivo las y los trabajadores.

Para efectos impositivos, en apego a los artículos 96 y 99 de la LISR, los empleadores que hagan pagos por los conceptos sueldos y salarios están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales, pero no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

De igual manera, el artículo décimo, fracción I del Subsidio al Empleo, prescribe que quienes perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la LISR, gozarán del subsidio que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del citado artículo 96 de la LISR.

Así, en el supuesto de los trabajadores de la ZLFN que en el 2022 únicamente perciben salario mínimo general, se observa un conflicto en cuanto a la determinación del ISR a retener, pues en su determinación resulta ISR y no les corresponde subsidio al empleo, como se observa:

 

Salario Mínimo en frontera

$ 260.34

Por:

 

30.40

Igual:

Salario mínimo mensual

$ 7,914.34

 

Tarifa art. 96 LISR

 

 

Base del ISR

$ 7,914.34

Menos:

Límite inferior

5,470.93

Igual:

Excedente de límite

$ 2,443.41

Por:

% sobre Límite

10.88 %

Igual:

Importe sobre límite

265.84

Más:

Cuota Fija

321.26

 

ISR tarifa art. 96 LISR

$ 587.10

 

Tarifa subsidio al empleo

 

Menos:

$7,382.34 en adelante

0

Igual:

ISR determinado

$ 587.10

No obstante a lo anterior, y sin importar que se determine ISR, los trabajadores que se ubiquen en este supuesto, no serán objeto de retención de este impuesto, toda vez que se estaría violentando el derecho constitucional a la satisfacción de sus necesidades, consagrado en el citado artículo 123 constitucional, además por así ordenarlo el propio artículo 96, primer párrafo de la LISR, que prohíbe la retención del ISR por el pago de salarios que correspondan a los mínimos generales, como es el caso que nos refieren los supuestos en frontera, sin menoscabo que el CFDI que al efecto se expidan, se hagan los ajustes pertinentes para cumplir con este mandamiento.