El cálculo del IVA es una mecánica que pareciera sencilla, en términos generales solo consiste en restar del IVA causado el IVA acreditable, según el numeral 5o. de la LIVA; sin embargo, esta práctica se complica con las distintas tasas y algunos actos o actividades exentos del gravamen.
Un obstáculo se presenta cuando un contribuyente pretende acreditar un gasto cubierto vía compensación, ya que requiere del estudio e interpretación de la norma a efectos de considerar si la operación fue efectivamente pagada, presupuesto requerido para el acreditamiento de IVA.
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Esto es así dado que el numeral 1-B de la LIVA indica que son efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Por otro lado, el numeral 5, fracción III de la LIVA dispone como uno de los requisitos para el acreditamiento, que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
La compensación en términos del artículo 2185 del Código Civil Federal es una forma de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Por ello, es válido que las partes de una operación acuerden compensar adeudos y con ello tener por extinguidas sus obligaciones; en ese sentido pareciera no existir impedimento para que el contribuyente pueda acreditar el impuesto de las contraprestaciones cubiertas vía compensación.
Pese a lo mencionado, se emitió la siguiente contradicción de tesis de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020). Registro: 2025094
Los argumentos utilizados por el juzgador para llegar a esa conclusión son que el artículo 1-B de la LIVA no prevé que el IVA pueda ser cubierto mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, porque únicamente se hace referencia a las contraprestaciones; es decir, lo que se recibe a cambio de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; pero, solo se refiere a la contraprestación o precio del bien o servicio, no así al pago del tributo, porque el numeral 1-B de la LIVA no contempla una forma de pago de dicho impuesto, sino solo en qué momento se considera cubierta o pagada la contraprestación, además, lo que se puede pagar en efectivo, en bienes o servicios, son exclusivamente las contraprestaciones, no el impuesto mismo; es decir la compensación civil no aplica en pago de impuestos.
El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es el emisor de este criterio controversial, el cual tiene el carácter de jurisprudencia; no obstante, es importante conocer una nueva tesis asilada emitida recientemente por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región de la SCJN de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN. Registro: 2025591.
En este última se argumenta que de la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la LIVA, así como 20, primer párrafo, del CFF, se colige que no se exige que cuando el pago de las contraprestaciones se haga en bienes o servicios, el impuesto trasladado deba cubrirse indefectiblemente por separado y en efectivo, sino que en el comprobante de la operación respectiva se desglosen uno y otro.
Asimismo concluyó que no se trata de una cuestión normativa, sino de prueba, porque es suficiente que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo IVA le fue trasladado, demuestre haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para acreditar que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la exigencia final de pagarlo a la autoridad hacendaria, en efectivo y en moneda nacional; habida cuenta que no existe una prohibición jurídica para que sea de ese modo, incluso, aunque se trate de una compensación entre particulares, la cual es una práctica común del libre mercado.
No cabe duda de que la aplicación de la jurisprudencia en contra de la compensación dejó un grave precedente para los contribuyentes que celebran operaciones en las que reúnen la calidad de deudor y acreedor; dado que se verán afectados en la determinación del IVA en la que no podrán acreditar dicho impuesto por las contraprestaciones cubiertas mediante compensación.
Sin embargo, se concluye que es un punto álgido en el que existen diversas posturas, lo que puede generar confusión respecto a la actuación de los causantes.