Aportaciones para el pago de pensiones ¿acumulables y deducibles?

El SAT emite el criterio no vinculativo que resuelve esta interrogante

El 25 de abril de 2023 se publicó en el DOF la segunda modificación a la RMISC 2023, en la cual se contemplaron cambios en los anexos de dicho instrumento.

En el Anexo 3 “Criterios no vinculativos” se incluyó el criterio 48/ISR/NV Cantidades otorgadas a trabajadores con cargo a planes de pensiones. No tienen el tratamiento de ingreso exento para el trabajador, ni las aportaciones a dichos planes son una deducción para el empleador, cuando constituyen cantidades que forman parte del salario afecto al pago del ISR.

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Se dio a conocer que el SAT ha detectado que algunos contribuyentes contratan a empresas, despachos o asesores que administran fondos de pensiones o jubilaciones, que no cumplen con los esquemas de ley, con la finalidad de otorgar beneficios económicos a los trabajadores en activo, que mantienen una relación laboral con el patrón que realiza las aportaciones al fondo, los cuales se dan a título de pensión, con diversos conceptos como plan de bienestar social, plan de beneficios múltiples, plan de subsistencia o de supervivencia, cantidades para fines sociales, etc.; sin embargo, se ha detectado que dicho proceder contiene elementos que no están acorde con la naturaleza de los ingresos por pensiones, como son: edad mínima de jubilación de 18 años o antigüedad mínima de jubilación menor a cinco años, frecuencia de pago semanal, decenal, catorcenal o quincenal, entre otros elementos.

Bajo esa premisa, se señala que este tipo de recursos pagados bajo el concepto de aportaciones de pensiones, no deben calificar como ingresos exentos, ya que estos solo son los que se entreguen a los trabajadores que reúnen los requisitos para obtener una pensión conforme a las disposiciones en materia de seguridad social.

Cuando dichos ingresos son obtenidos derivado de una relación laboral, que se entrega a los trabajadores en activo, de forma permanente y ordinaria, deben ser considerados como ingresos acumulables para el trabajador en términos del Capítulo I del Título IV de la LISR.

 

¿Ingresos como previsión social?

De igual forma que los ingresos por supuestas pensiones, se detectó que en muchas ocasiones dichos ingresos se otorgan bajo el concepto de previsión social por lo que una parte de ellos estaría exenta; no obstante, el artículo 93, penúltimo y último párrafos de la LISR, cataloga como previsión social, entre otros conceptos, a las pensiones que se concedan de acuerdo con las leyes, y siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 27, fracciones XI y XXI del citado ordenamiento.

Así las cosas, no se trata de pensiones que se hayan concedido conforme a las disposiciones en materia de seguridad social, por lo cual, no encuadran en la figura de previsión social y el tratamiento fiscal de exención a los ingresos por concepto de previsión social, considerándolos como pensiones, aplica solo a aquellas que se concedan según las disposiciones en materia de seguridad social, es decir, las que provengan de planes de pensiones que cumplan con todos los requisitos que marca la legislación que los prevé y que además reúnan los requisitos del artículo 27, fracciones XI y XXI de la LISR; por lo tanto, cuando los ingresos que reciben los trabajadores no cumplen con lo anterior, no pueden tenerse como ingresos exentos para el trabajador, sino que, realmente son ingresos obtenidos derivado de una relación laboral, que se entregan a los trabajadores en activo de forma permanente y ordinaria.

 

¿Qué pasa con las deducciones?

Partiendo de que los pagos mencionados no cumplen con las características de pensiones, resulta evidente que la deducción de aportaciones efectuadas para la creación o el incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, o bien, la deducción de gastos de previsión social, aplica solo a las pensiones que se concedan según las leyes de la materia, y que además reúnan los requisitos de las fracciones XI y XXI del artículo 27 de la LISR; por ello, si dichas erogaciones no cumplen con los requisitos no calificarán como deducciones autorizadas.

La autoridad calificó como prácticas fiscales indebidas:

  • quienes entreguen cantidades a trabajadores en activo, simulando que se trata de pagos por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como de pensiones vitalicias u otras formas de retiro, independientemente del nombre con el que se les designe, que se asocien a un esquema de remuneración a lo largo de su vida laboral, con la finalidad de no considerarlos como parte del salario del trabajador y darle el tratamiento de ingresos exentos del pago del ISR
  • quienes tengan la obligación de efectuar la retención y el entero del ISR correspondiente por las cantidades que entreguen en los términos del criterio
  • quienes lleven a cabo la deducción de pagos por concepto de aportaciones para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal
  • quienes efectúen la deducción de erogaciones para determinar el ISR y el acreditamiento del IVA, que corresponda al servicio pagado por la contratación del esquema a sociedades, despachos o asesores, a través del cual se implementen las prácticas del criterio
  • quienes reciban pagos en términos del criterio y no paguen el ISR correspondiente a dichos ingresos, y
  • quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la implementación de cualquiera de las prácticas del criterio