¿Procede devolución, aun cuando el monto se hubiese deducido?

Es improcedente en términos generales, pero existe un caso de excepción

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial PC.IA. J/162 A (10a.) con la voz: DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE. Registro digital 2021867 estableció un criterio por demás importante.

Esta contradicción de tesis derivó de la impugnación de una persona moral que pagó derechos por trámite aduanero, que dedujo y posteriormente consideró improcedente su pago, por lo que solicitó su devolución. En dicha jurisprudencia se señaló que “el derecho a la devolución por pago de lo indebido surge de un error de hecho o derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria”.

LEE: CUÁNDO ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE PERSONAS FÍSICAS

También indica que el precepto 22 del CFF no prevé una limitante para que la autoridad devuelva al contribuyente cantidades que solicitó en devolución del ISR, las cuales aplicó como deducción; no obstante, la devolución solo debe proceder si el contribuyente rectifica su autodeterminación, porque de lo contrario obtendría un doble beneficio, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir al gasto público.

Por su parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en la tesis: DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE AUN CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE, SI DICHA DEDUCCIÓN SE REALIZÓ EN UN PAÍS DIVERSO AL ESTADO MEXICANO, consideró que la jurisprudencia mencionada no tiene los alcances para aplicarla a nivel internacional. En el caso específico un extranjero solicitó la devolución del ISR por un monto que aplicó en deducción en su país de origen.

Esto es así, porque “no existe disposición alguna que faculte al Estado mexicano para aplicar lo dispuesto en el criterio jurisprudencial a situaciones fiscales que de facto se realizaron en un país diverso al mexicano...”

El propio TFJA que la jurisprudencia referida señala que no existe disposición expresa que prohíba dicha devolución, y que aunado a ello el criterio solo se actualizaría para aquellos contribuyentes que hayan aplicado ambos efectos en México, ya que en ese momento se configura el doble beneficio que afecta a la hacienda pública mexicana.