Pérdida en la enajenación de bienes muebles, ¿deducible?

Las pérdidas en la enajenación de bienes muebles de personas físicas, que se ubiquen en el Capítulo IV, no están previstas como deducción o acreditamiento

Los contribuyentes, personas físicas, que obtengan ingresos por enajenación de bienes, que no provengan de su actividad empresarial o profesional, considerarán como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito;  en la determinación del impuesto anual, para calcular la ganancia, podrán efectuar las deducciones permitidas (arts. 119, 120 y 121 LISR).

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Esta última disposición prescribe en su fracción I, que las citadas deducciones comprenderán el costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 124, y en el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10 % del monto de la enajenación de que se trate; dicho costo será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien.

En el caso de bienes muebles, distintos de títulos valor y partes sociales, según ese mismo precepto 124, el costo se disminuirá a razón del 10 % anual o del 20 %,  tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; el resultado se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la enajenación. Asimismo, cuando los años transcurridos sean más de 10 o de cinco, en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Cuando alguna persona física, enajene bienes muebles, en algunos casos, el valor de enajenación por las condiciones del mercado, es inferior al costo de adquisición actualizado, lo cual en forma aritmética resultaría una pérdida; sin embargo, los artículos 121, último párrafo y el 122 de la LISR, únicamente refieren a las pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados; estas se permiten disminuir en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV, y la otra parte de la pérdida se podrá acreditar contra la  ganancia por la enajenación de bienes que se obtengan.

En el capítulo IV del Título IV de la LISR “Ingresos por enajenación de bienes”, no existe alguna disposición que considere la determinación de pérdida en la enajenación de bienes muebles, por lo que técnicamente en la declaración del ejercicio no se podría reportar como tal, y si bien es cierto que para este tipo de operaciones, el artículo 93, fracción XIX de la LISR, otorga el beneficio de ingreso exento a la ganancia de bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente,  que no exceda de tres veces la UMA elevado al año, en el caso de pérdida podría causarle al contribuyente un menoscabo en su patrimonio fiscal, que podría provocar un trato discriminatorio que violentaría el principio de equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal.