El tema de los efectos de capitalización de las sociedades en el IVA, ha propiciado diversas interpretaciones entre la autoridad fiscal y los tribunales, particularmente se exacerba en las gestiones de solicitudes de saldos a favor de ese impuesto, que los contribuyentes turnan ante dicha autoridad, donde los primeros según los actos en turno se han querido acoger al supuesto que con la emisión de acciones en una capitalización de deudas, se tiene por cumplido la forma de pago de las contraprestaciones como una extensión de obligaciones.
Ciertamente en la legislación civil, contempla diferentes figuras como una forma de extinción de las obligaciones; sin embargo, el artículo 1-B, primer párrafo de la LIVA, prevé que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
En este sentido los Tribunales Colegiados de Circuito en su tesis aislada de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL CUBIERTO MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES, PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR., con registro digital 2026405, afirman que en el acreditamiento y la devolución del saldo a favor, el IVA debe ser pagado en efectivo, transferencia bancaria o cheque, toda vez que se rige por un sistema de flujo de efectivo, pues el artículo 1o.-B de la ley relativa no autoriza su pago a través de la capitalización de adeudos, mediante la emisión de acciones.
Con estos elementos, es contundente la interpretación de los órganos jurisdiccionales, cuando señalan que para que proceda el acreditamiento del IVA, la forma de pago de la contraprestación debe realizarse en los medios de pago permitidos: mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados, además de cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 5 de la LIVA.