¿Quién debe aportar las pruebas para la compensación fiscal?

Pronunciamiento del TFJA respecto a esta carga en la recuperación de saldos a favor

COMPENSACIÓN. EL CONTRIBUYENTE TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR SU PROCEDENCIA, SI LA AUTORIDAD FISCALIZADORA NO PUEDE VERIFICARLA A PARTIR DE LA INFORMACIÓN A LA QUE TIENE ACCESO.- De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora al ejercer las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo, se encuentra facultada para verificar la debida aplicación de los saldos a favor compensados en el ejercicio revisado, por lo que puede requerir la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente su origen y procedencia, independientemente del ejercicio en que se hubieren originado. En ese orden, si para extinguir las obligaciones fiscales a su cargo el contribuyente aplicó la compensación prevista en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, y la autoridad fiscalizadora determina que con la información a la que tiene acceso en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 63 del mismo Código, no puede verificar su procedencia; corresponderá al contribuyente la carga de la prueba de acreditarla, sin que sea necesario que la autoridad le dé a conocer la información que consultó para verificar la procedencia de la compensación, pues se trata de información que presenta el propio contribuyente a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias bajo el sistema de autodeterminación y, por tanto, es de su conocimiento. 


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16008/20-17-07-8/1082/22-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de octubre de 2022, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. José Luis Noriega Hernández.  (Tesis aprobada en sesión de 19 de abril de 2023)


Clave: IX-P-SS-208.