Dentro de las disposiciones fiscales la autoridad hacendaria cuenta con una amplia gama de atribuciones que le permite cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y no precisamente se trata de las facultades de comprobación.
En los últimos años el SAT ha puesto de moda el envío de cartas invitación a los contribuyentes con el objetivo de verificar y controlar el correcto cumplimiento de los deberes fiscales, en dichas invitaciones se suelen presentar diferencias respecto: al ISR propio, ISR retenciones de sueldos, salarios y asimilados, incorrectas aplicaciones de saldos a favor, retenciones de IVA, etc.
Referente a las retenciones de IVA, la principal de las diferencias realizadas por la autoridad resulta absurda, toda vez que se ha detectado que solicita se aclare la diferencia de datos porque los CFDI emitidos no coinciden con las retenciones enteradas por IVA.
Esta premisa resulta poco coherente, ya que el SAT considera que las retenciones de IVA fueron efectuadas en el mismo mes en que se emitió el CFDI, lo cual resulta incorrecto, porque existen operaciones en las que se emite el CFDI en un mes y en otro es en el que efectivamente se paga, generando así el IVA objeto de la retención.
Cuál es la problemática real
Lo anterior genera una problemática importante al momento de integrar las diferencias detectadas por el SAT. Dado que en los datos que se utilizan (CFDI emitidos) para determinar mes con mes las diferencias de cada año, no se están tomando en cuenta los CFDI emitidos en meses anteriores y pagados en otro mes (momento de la retención).
Bajo esa premisa, hay que recordar que en materia de IVA los artículos 11, 17 y 22 de la LIVA, cuentan con la particularidad de establecer cuál es el momento en que se genera el gravamen, siendo este cuando se cobre efectivamente la contraprestación.
Por otro lado, el artículo 1-B de la LIVA dispone que son efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Bajo esa tesitura, no puede existir una retención del impuesto, si no ha ocurrido el momento del gravamen; es decir, cuando se cobren efectivamente las operaciones.
En ese orden de ideas, la sola emisión del CFDI por operaciones que conlleven a la retención del IVA, no implica que en ese momento (mismo mes) se deba efectuar la retención; sino que debe darse el hecho generador y el momento de causación que de nacimiento al pago del IVA para proceder a efectuar la retención, y no siempre se da este supuesto en el mismo mes.