Implicaciones fiscales de las vacaciones

Descubra las respuestas clave de las preguntas sobre las implicaciones tributarias del otorgamiento de vacaciones al personal

Terminó el periodo vacacional de verano y es que durante julio y agosto, el personal de tanto las instituciones educativas como algunas dependencias gubernamentales gozan de vacaciones. 

En la iniciativa privada es distinto, porque no existe como tal un periodo vacacional fijo, sino que este es solicitado por los empleados a conveniencia siempre y cuando se tenga derecho a él. Pero, existen algunas implicaciones fiscales que se deben tener en cuenta respecto a esta prestación.

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 .  (Foto: IDConline)

¿Las vacaciones que disfrutan los empleados tienen un impacto tributario?

Podría entenderse que esta prestación solo tiene impacto en materia laboral, toda vez que en la mayoría de los casos, los trabajadores gozan de un periodo de días de descanso los cuales son pagados de forma cotidiana; sin embargo, tienen un impacto tributario.

Tan solo la prima vacacional, consistente en el pago del 25 % del salario de los días de vacaciones a que tiene derecho el trabajador de que se trate, para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR) está exenta 15 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), lo que asciende actualmente a $ 1,556.10. Por el monto excedente el empleador debe retener el ISR correspondiente.


¿Existe ISR por vacaciones no disfrutadas?

Si bien es cierto, las vacaciones no pueden ser sustituidas por una remuneración económica; se puede dar el supuesto de la terminación de la relación laboral antes del cumplimiento del año de servicio, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a que se le paguen las vacaciones no disfrutadas.

Debe precisarse que solo se deben pagar las cuando se concluya una relación laboral; pues de ello, depende el tratamiento en fiscal.

El artículo 93, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) prevé que están exentos para efectos del ISR los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente a 90 veces la UMA por cada año de servicio.

La connotación de “otros pagos” deja un amplio margen para considerar que las vacaciones son pagadas a raíz de una terminación de la relación laboral, por lo que puede incluirse como un concepto exento.

En la práctica algunas empresas suelen remunerar a los trabajadores por las vacaciones no disfrutadas; en cuyo caso, al no derivarse estos pagos de una terminación de la relación laboral no pueden ser tomados como conceptos exentos, por lo que gravan para ISR en su totalidad.


¿Cómo se determina el ISR de la prima vacacional?

La prima vacacional goza de una exención para el ISR, equivalente a 15 veces la UMA, y por el importe excedente se debe pagar el impuesto. Para ello, existen dos métodos a aplicar:

  • adicionar a los demás ingresos gravados del periodo, la cuantía gravada de la prima vacacional y al resultado aplicarle la tarifa del artículo 96 de la LISR, así como la tabla del subsidio para el empleo , o

  • determinar una tasa de retención en términos del artículo 174 del RLISR

La empresa puede aplicar cualquiera de estas mecánicas para obtener el ISR a cargo de la prima vacacional; por ende, es recomendable evaluar en cada pago la conveniencia que tendrá para el trabajador efectuarle la retención con base en una u otra.


La “reforma de vacaciones dignas” ¿tiene afectaciones tributarias?

Sí, al elevarse los días de vacaciones a los que tienen derechos los trabajadores, se incrementa el monto de la prima vacacional; esto puede derivar en que la prestación supere la exención y por ende se arroje un ISR mayor a retener.

Si al término de una relación laboral el empleador no paga vacaciones, ¿existen implicaciones fiscales para él?

Si bien es cierto que las vacaciones no pueden compensarse con una remuneración, también lo es que las mismas son plenamente cuantificables con base en el salario cuota diaria del trabajador por el periodo de vacaciones que tenga derecho (arts. 76 y 79, LFT).

La prescripción de deuda se ve claramente reflejada cuando al término de una relación laboral, el empleador no está comprometido a pagar las vacaciones no disfrutadas y su prima correspondiente.

Por tanto, al prescribir la obligación del empleador, el ingreso acumulable es el monto de la deuda prescrita (vacaciones no disfrutadas y la prima correspondiente) de conformidad con el artículo 17, fracción IV, de la LISR que considera como ingresos acumulables los “derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción”.