Dentro de la amplia gama de facultades de comprobación del fisco, está la de practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Hay que recordar que uno de los beneficios de las revisiones electrónicas es el ahorro significativo de los recursos que emplean la autoridad y el contribuyente en su desarrollo.
Procedimiento de revisiones electrónicas
El numeral 53-B del Código Fiscal de la Federación, establece el procedimiento que debe seguirse para este tipo de revisiones, el cual se resumen en lo siguiente:
- con la información y documentación que obre en poder de la autoridad, se dan a conocer al contribuyente de que se trate, los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le puede acompañar de un oficio de preliquidación
- en la resolución provisional, se le requiere al contribuyente, para que en un plazo de 15 días manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación que considere necesaria para desvirtuar las irregularidades. De esto se pueden presentar dos escenarios:
- si el contribuyente acepta los hechos y las irregularidades, puede optar por corregir su situación fiscal dentro de los 15 días siguientes, y gozar del beneficio de pagar una multa equivalente al 20 % de las contribuciones omitidas
- de aportarse documentación para desvirtuar los hechos, una vez recibidas y analizadas, dentro de los 10 días siguientes, la autoridad puede:
- efectuar un segundo requerimiento al contribuyente, el cual debe ser atendido dentro del lapso de 10 días siguientes, a la notificación de este segundo requerimiento
- solicitar información y documentación de un tercero, situación que tiene que notificársele al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la información, o
- notificar la resolución con base en la información con la que cuente, dentro del término de 40 días
El propio dispositivo legal prevé que la autoridad fiscal está obligada a concluir el procedimiento de revisión electrónica (de forma general) dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación de la resolución provisional.
Como la primera etapa de este procedimiento es la notificación de la preliquidación, la cual no tiene carácter de definitiva, se vacila sobre ¿si procede interponer en contra de ella el amparo indirecto?
Al respecto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, emitió la tesis de rubro: PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ELECTRÓNICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL, EL OFICIO DE PRELIQUIDACIÓN Y SUS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, AL NO CONSTITUIR RESOLUCIONES DEFINITIVAS NI VULNERAR DERECHOS SUSTANTIVOS. Registro digital: 2027120, en donde se señala que conforme el numeral 107, fracción III de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Politìca de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que:
- constituyan resoluciones definitivas o
- cuyos efectos sean de imposible reparación
En tal virtud, al ser la resolución provisional, el oficio de preliquidación y las constancias de notificación actuaciones iniciales dentro del procedimiento de revisión electrónica, no son actos de imposible reparación, porque la resolución provisional no restringe derechos sustantivos, pues tiene como finalidad analizar la información de manera preliminar, sin que medie algún requerimiento susceptible de afectar al contribuyente por lo que no procede el juicio de amparo indirecto.