Manejo fiscal de pagos de aseguradora por pérdida de casa por Otis

Las cantidades que recuperen los contribuyentes de seguros por pérdida o deterioro de su casa habitación no es ingreso acumulable para el ISR

El Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas por el huracán Otis, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 30 de octubre de 2023, pretende apoyar a los contribuyentes mediante diversas acciones, para que estos puedan reactivar su actividad económica, por lo que comprende en materia fiscal, entre otros beneficios, el diferimiento del pago de contribuciones, la deducción de inversiones, la deducción de inversiones en forma inmediata; e incluso, se exceptúa de la presentación de pagos provisionales, todo por el periodo de octubre a diciembre de 2023. 

Es evidente que ese plazo es insuficiente para poder reactivar su actividad económica, por lo que seguramente la autoridad fiscal lo ampliará.

Además, de que se presentan algunos supuestos que no están claramente regulados en el Decreto, por ejemplo, el caso de aquellos contribuyentes que tengan pérdidas en los inmuebles de su casa habitación y recuperen cantidades por seguros sobre estos.

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El artículo primero del Decreto en comento establece que los contribuyentes que cuenten con seguros contra daños sobre los bienes de activo fijo que hubieran sido declarados como pérdida parcial o total debido al huracán Otis, únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal de la deducción inmediata por las cantidades adicionales que sean invertidas en bienes de activo fijo.  

Es importante precisar que el alcance de activo fijo, según el artículo 32, segundo párrafo de la LISR es el conjunto de bienes tangibles que se utilizan para la realización de actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo; situación jurídica que no se puede aplicar a la casa habitación del contribuyente, pues este inmueble no lo emplea para el desarrollo de sus actividades económicas.

Casa habitación, ¿activo fijo?

El mismo Decreto, en su artículo décimo, indica que no se considerarán ingresos acumulables, los apoyos económicos o monetarios que reciban las personas físicas de donatarias autorizadas, siempre que dichos apoyos no provengan de partes relacionadas y se destinen para la reconstrucción o rehabilitación de su casa habitación, pero no precisa qué tratamiento se le dará a las cantidades que reciban los contribuyentes de aseguradoras por la pérdida de las construcciones de casa habitación; por ende, surge la interrogante si en estos casos deben acumularse esos importes como parte de los demás ingresos, conforme al artículo 142, fracción  XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Por su parte, el numeral 93, fracción XXI, primer párrafo, primera oración de la LISR, dispone que no se considera ingreso acumulable de las personas físicas, las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo, y toda vez que la casa habitación del contribuyente no tiene la naturaleza jurídico fiscal de activo fijo, porque como prescribe el citado artículo 32 de la LISR, no se utiliza en la actividad económica de aquel, se podría ubicar como un ingreso por el cual no debe pagarse el ISR, sin importar si lo reinvierte o no en un bien de la misma naturaleza, ello en virtud de que el referido artículo 93 de ese mismo ordenamiento, no impone alguna condición adicional.

¿Se considera ingreso acumulable la cantidad que entreguen las aseguradoras, por la pérdida o deterioro de una casa habitación?

Cuando la casa habitación del contribuyente no se utilice para realizar sus actividades económicas, esta no se considera activo fijo (art. 32, LISR); consecuentemente, cuando hubiese asegurado ese inmueble, y reciba de una aseguradora una cantidad por haberse consumado el riesgo amparado, válidamente se puede ubicar en la regla de excepción prevista en el artículo 93, fracción XXI de la LISR, para considerar ese ingreso no es sujeto al pago del ISR.

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