El artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece que son intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista
Bajo este concepto el ordenamiento 54 de la LISR indica que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deben retener y enterar el impuesto aplicando la tasa establecida en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), la cual para 2024 es del 0.50 % sobre el monto del capital.
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A quiénes no se les efectuará retención en intereses
Sin embargo, no a todos los contribuyentes se les deben efectuar la retención por de los intereses. Para ello el mismo precepto de la LISR indica que no se efectuará la retención tratándose:
- de intereses que se paguen a:
- la federación, las entidades federativas o los municipios
- los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales
- los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
- las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
- las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y a las empresas de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales para el retiro
- los estados extranjeros en los casos de reciprocidad
- los fondos o fideicomisos de fomento económico del gobierno federal
- los fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro
- se paguen a los fondos de inversión
- de intereses entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros
- intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la LISR ni los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la federación, a las entidades federativas, a los municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos
- las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos
Tasa de retención aplicable a los intereses
Se entiende que la tasa de retención establecida en el artículo 21 de la LIF es anual; por lo que, la retención se efectuará aplicando la tasa establecida anteriormente en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00137% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.