Deudas prescritas no forman parte del ajuste por inflación

En la fecha en que prescriban las deudas, ya no deben considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación, pero su importe se acumula a los ingresos

Con motivo de la presentación de la declaración del ejercicio del Impuesto sobre la Renta (ISR), las personas morales que tributan el régimen general del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), para determinar sus ingresos deben calcular el ajuste anual por inflación, considerando el saldo promedio anual de sus deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio. 

Cuando el promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable (art. 44 LISR).

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 .  (Foto: Diseños de nekotaro777, Yusuf, Layer-Lab, y RyanKing999 editados en Canva.com)

Qué son las deudas para efectos del ajuste anual 

Para estos efectos, se consideran deudas, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento; entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas, así como los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. 

Las deudas se contraen por la adquisición de bienes y servicios, por arrendamiento de bienes o por capitales tomados en préstamo, para los primeros cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 17 de la LISR y el precio se pague con posterioridad, y en el caso de préstamos, cuando se reciba parcial o totalmente el capital (art. 46 LISR).

En adición a lo anterior, no se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, previstas en el artículo 28, fracciones I, VIII y IX LISR y en algunos supuestos de deudas que generen intereses por la capitalización delgada o los intereses netos de las fracciones XXVII y XXXII del mismo ordenamiento, pero cuando el monto de los intereses netos, sea deducido en un ejercicio posterior, el monto de la deuda de la cual deriven se considerará para el cálculo del referido ajuste anual.

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Prescripción de una deuda

La prescripción extintiva es una institución jurídica que genera el impedimento de mantener los derechos, cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio, que supone un hecho negativo, una simple abstención de acciones del (acreedor) consistente en no exigir el cumplimiento de una obligación, donde el (deudor) debe cumplirla, por lo que supone el abandono o la renuncia del primero del derecho para exigir el cumplimiento de la obligación y la liberación del cumplimiento de tal obligación, definición que se recoge de la jurisprudencia de los plenos de circuito, vista en el registro digital: 2022789, con el rubro:  NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Con estos elementos se puede afirmar que una deuda que ha prescrito, ya no reúne las cualidades de una obligación en dinero pendiente de cumplimiento, por lo que ya no debe considerarse en la determinación del citado ajuste por inflación, pues el derecho sobre ella se ha extinguido. Este efecto jurídico no solo trasciende en dicho ajuste, en virtud de que el artículo 17, fracción IV de la LISR, dispone que los ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, se acumulen en el mes en el que se consume el plazo de prescripción, lo cual encuentra una justificación para que las deudas prescritas no formen parte del mencionado ajuste por inflación, toda vez que se deben acumular a los ingresos precisamente en esa fecha. 

¿Qué efectos fiscales tienen las deudas que prescriben?

Para la determinación del ajuste anual por inflación, se consideran las obligaciones en dinero pendiente de cumplimiento, situación jurídica que no se actualiza en los supuestos de deudas prescritas, al haberse perdido el derecho para exigir la obligación, misma que se ha extinguido, pero el importe de esa deuda debe acumularse a los ingresos en la fecha en que se consuma la referida prescripción (art. 17, frac. IV, LISR).

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