Una de las características de los impuestos es su obligatoriedad. El Estado en ejercicio de sus facultades puede exigir su pago. A pesar de esa obligatoriedad no debe confundirse su pago con una sanción.
Si bien, el poder tributario no debería obstaculizar el ejercicio de los derechos esenciales de las personas, ni los principios e instituciones jurídicas como son la propiedad y la autonomía contractual, existe una autonomía del derecho tributario que permite, por ejemplo, gravar ciertas figuras jurídicas que carecen de personalidad; ejemplo, los fideicomisos y la asociación en participación. Esta autonomía permite que ingresos provenientes de actividades ilícitas sean gravados.
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Al respecto, existen criterios encontrados en la doctrina sobre si deben o no gravarse las actividades ilícitas. Solo por ilustrarlos a continuación se señalan algunos:
En contra |
A favor |
Bajo el criterio de unidad del ordenamiento jurídico, resulta ilógico si el sujeto de un delito se encuentra privado de sus derechos, pueda ser fuente de obligaciones y deberes tributarios |
La exención constituiría una notoria violación al principio de igualdad |
Si se llegará a la inculpación del sujeto daría como consecuencia la imposibilidad de gravar el acto |
Se debe aplicar el principio del non olet, el dinero no tiene olor |
La actividad fiscalizadora no debe ir más allá de calificar el hecho imponible |
Los hechos imponibles no son las relaciones jurídicas mediante las cuales se realizan las actividades los contribuyentes sino los resultados de estas |
Es un hecho que los ingresos provenientes del ejercicio de una actividad ilícita pueden encuadrarse en un hecho imponible conforme a las leyes fiscales, resultando irrelevante si la conducta atenta contra una prohibición legal; el hecho que se paguen las contribuciones no revierte su calidad ilícita, ni convierte al Estado en partícipe o que fomenta esas conductas.
Manejo fiscal de las actividades lícitas e ilícitas
Así, bajo el principio de neutralidad fiscal se impide que se realice un tratamiento diferenciado entre actividades u operaciones lícitas o ilícitas. Ejemplo de ello es que la Ley del Impuesto sobre la Renta, refiere que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales respecto de todos sus ingresos, sin calificar que estos sean lícitos o ilícitos, solo limita la ubicación de la fuente de riqueza.
En el Impuesto sobre la Renta, el incremento en el patrimonio de una persona física dará lugar a presumir la obtención de un ingreso, y que se considere este gravado, esto independientemente de su origen.
La ley de referencia en el caso de personas físicas, en específico en la discrepancia fiscal (art. 91, LISR) presume que no se declararon ciertos ingresos cuando realicen erogaciones superiores a los ingresos declarados, sin que se cuestione el origen de esos ingresos.
Sin embargo, si bien una actividad ilícita puede reportar un incremento en el patrimonio de un sujeto, el incremento debería tener un título jurídico válido, bajo el principio que nadie puede transmitir a otro más derecho del que tuviere.
En el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presume que existe una enajenación por el faltante de inventarios sin que se cuestione si este obedece a un acto ilícito.
Así se puede afirmar que no es función del fisco determinar la procedencia lícita o ilícita de un ingreso, sino ver que este ingreso se encuentra en los supuestos del hecho imponible.
De igual manera la comisión de una conducta delictiva no excluye que el sujeto no tenga capacidad contributiva (aunque también se indica que no puede ser manifestación de capacidad contributiva bienes o frutos que no son propios), ni que esté limitado en sus derechos en el tratamiento fiscal. No obstante, se debe resaltar que se encuentran limitaciones fácticas muy importantes para gravar dichos actos.