Honorarios al consejo, limitados en el RESICO de personas morales

Este concepto no tiene limitaciones en su deducibilidad en el RESICO

Como es del conocimiento general, el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) es un esquema tributario para personas físicas y morales que està en vigor desde 2022, como parte de las reformas fiscales realizadas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en ese año.

En el caso de personas físicas, la legislación establece como opcional este régimen, pero para las personas morales es considerado un régimen obligatorio si se cumplen con los requisitos previstos en la LISR correspondientes a los ingresos y que no se actualicen ninguna de las causales que impidan tributar en él.

Los contribuyentes del RESICO acumulan sus ingresos sobre una base de flujo de efectivo, esto considerando las reglas particulares aplicables tanto para personas físicas y morales.

Las personas morales inscritas en el RESICO deberán presentar pagos provisionales mensuales del ISR y definitivos de IVA, a más tardar el 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago. 

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Para el cálculo del impuesto en las declaraciones anuales y provisionales se consideran solamente los ingresos y gastos que efectivamente se hubieran obtenido o generado a diferencia del régimen general en el cual se acumulan los ingresos y gastos facturados independientemente que realmente se hubieran materializado.

Si bien las personas morales del RESICO  tienen  derecho a deducciones similares a las personas del régimen general de ley, existen supuestos muy específicos en los cuales la ley establece limitaciones o diferencias importantes. Una de las más polémicas es la de deducir los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles. Recordemos que los anticipos mencionados se gravan para los socios o asociados que los reciben como ingresos asimilables a salarios.

Pero, ¿qué pasa con los pagos realizados por la persona moral a su Consejo de Administración o a su administrador general, ya que al considerarse dichos ingresos como asimilables a salarios  se considera que tendrían la misma problemática para su deducción?

Consejo de administración, órgano indispensable

Hay que recordar que el consejo de administración o en su caso, el administrador general  es el máximo instrumento de gobierno corporativo y en ellos se delegan por parte de los accionistas, socios y asociados decisiones clave de la empresa.

La designación del consejo de administración o un administrador único es una decisión de la asamblea general y se establece en actas de asamblea, de igual manera en ellas se manifiestan  los pagos que deberán percibir por sus servicios, o si en su caso el cargo es honorífico.

Si bien, para efectos de la LISR, los ingresos percibidos por el administrador y/o miembros del Consejo de Administración son asimilables a salarios (art. 94, fracción III) ello no quiere decir que tengan una relación laboral con la empresa, esto por la propia naturaleza de sus funciones.

Cabe mencionar que el artículo 208 de la LISR no señala expresamente este concepto como deducible en el RESICO de personas morales,  aunque no tendría porqué cuestionarse su deducibilidad, al tratarse de un gasto estrictamente indispensable para la obtención de los ingresos de la empresa, dada las funciones que realizan el administrador y el cuerpo colegiado mencionado.

Para ello, la persona moral del RESICO no debe olvidar los requisitos que se deben observar para que los pagos realizados por este concepto sean deducibles y que se encuentran señalados en el artículo 27, fracción IX de la LISR, adicionalmente efectuar la retención y enterar el ISR a la tasa del 30 % sobre el monto pagado.

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