Infracción patronal no tiene porqué afectar a trabajador

No se le puede afectar al contribuyente por la omisión del tercero, siendo lo correcto que acredite el impuesto que ya afectó su patrimonio

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO. NO DEBE RECHAZARSE POR NO HABERSE ENTERADO AL FISCO POR EL RETENEDOR OBLIGADO A ELLO.- Del primer párrafo del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que el patrón está obligado a retener y enterar mensualmente el Impuesto sobre la Renta correspondiente por los pagos de salarios, el cual tendrá el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo cual evidentemente se entiende que esto último será a cuenta del impuesto anual del trabajador, pues él es el sujeto pasivo de dicho impuesto, mientras que el artículo 177 de la misma ley establece que contra el impuesto anual se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año; de ahí que podamos afirmar que el aludido párrafo primero del artículo 113 de mérito, establece, por una parte, obligaciones a quien haga pagos por concepto de sueldos y en general por la prestación de un servicio personal subordinado consistentes en retener el Impuesto sobre la Renta y enterarlo al fisco. En ese orden de ideas, es que de los preceptos normativos antes analizados se desprende la posibilidad para los contribuyentes de acreditar en contra del Impuesto sobre la Renta del ejercicio los pagos provisionales efectuados durante el año, como lo son las retenciones que se le hubieran realizado, pero sin que se pueda condicionar tal acreditamiento a que las referidas retenciones hubieran sido enteradas al fisco, pues dicha obligación recae en el retenedor, por lo que no se le puede afectar al contribuyente por la omisión del tercero, siendo lo correcto que acredite el impuesto que ya afectó su patrimonio, pues de no permitírselo estaría pagando dos veces el mismo impuesto, cuando al haber sido retenido, dicho retenedor adquiere el carácter de sujeto pasivo respecto de tal contribución, y será a él al que el fisco deberá exigir el pago, así pues, aun y cuando el sujeto del tributo es quien acredita, es el retenedor el encargado de enterarlo al fisco, por tal motivo, la persona que pretende acreditar las retenciones que le fueron realizadas, cumple con su obligación fiscal al soportar tales retenciones, por lo tanto, la circunstancia de que el patrón no entere las retenciones que realiza, no puede ser motivo para que la autoridad, rechace el acreditamiento que efectuó el empleado de tales retenciones, que tienen el carácter de pagos provisionales a cuenta del Impuesto sobre la Renta anual. 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 361/15-TSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2198/14-03-01-3.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de agosto de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Carlos Javier García González.

Clave: VII- CASA- III- 88.