Los créditos fiscales a favor o en contra de un contribuyente prescriben en términos generales a los cinco años, de conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación -CFF-.
Esto se confirma con lo señalado en el numeral 22, décimo quinto párrafo del propio ordenamiento, el cual señala que la obligación de devolver los saldos a favor de impuestos federales prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. De igual manera, el precepto 23 del CFF indica que no podrán compensarse los saldos a favor de impuestos federales cuando haya prescrito la obligación para devolverlos.
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Acreditamiento del IVA
Pero, qué pasa con el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado –IVA--. Conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado –LIVA--, el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable (impuesto trasladado y el pagado en la importación) de la cantidad que resulte de aplicar los valores señalados en la LIVA.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con base en una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, define al acreditamiento como: “la figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse. De modo tal que el acreditamiento constituye un derecho personal para el contribuyente, que nace con un saldo a favor en la operación tributaria,…. tanto en el acreditamiento como en la devolución, el derecho del contribuyente se origina con un saldo a favor en la operación tributaria, donde resulta ser acreedor del Fisco Federal..” (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA DEL MISMO PERMITE QUE LOS REQUISITOS PARA SU DEVOLUCIÓN SEAN LOS MISMOS QUE PARA SU ACREDITAMIENTO, AL TENER EN COMÚN UN SALDO A FAVOR.- IX-P-2aS-21).
Por su parte, la LIVA no establece algún tiempo específico para llevar a cabo el acreditamiento de saldos a favor, lo que podría considerarse que los saldos a favor que se hubieran obtenido del IVA pueden acreditarse contra el propio impuesto que se determine a cargo, incluso, cuando haya transcurrido más de cinco años desde que se declararon.
Prescribe el acreditamiento
El artículo 6o. de la LIVA no contempla un plazo perentorio para que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto, solo se limita a señalar que se podrá acreditar en los meses subsecuentes hasta agotarlo.
Este precepto regula que la recuperación de un saldo a favor de IVA puede ser recuperado vía acreditamiento hasta que este se extinga, no condicionándose a determinado ejercicio fiscal.
No obstante, existen interpretaciones en el sentido que el acreditamiento tiene su origen y sustento en un saldo a favor y por tanto debiese aplicarse las mismas reglas de prescripción que para la devolución, ya que con ello se lograría certeza tanto para el contribuyente como para la autoridad en cuanto a la temporalidad del acreditamiento (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente).
Respecto de esta opinión, cabe precisar que el acreditamiento es un elemento esencial para la valoración de la base gravable y por tanto no admite una aplicación analógica, ya que si bien es resultado de un saldo a favor, el legislador estableció diferencias respecto a su aplicación y tratamiento, no estableciendo de manera expresa su prescripción.
Sin embargo si se realiza una interpretación conservadora y se optara por la prescripción del acreditamiento en los mismos términos del crédito fiscal, deberíamos considerar como gestión de cobro, en términos del artículo 146 del CFF, para la interrupción de la prescripción, cualquier aplicación de los saldos pendientes de acreditamiento en declaraciones para contabilizar el plazo de esta.