Similitudes entre la devolución y el acreditamiento del IVA

Conceptos que tienen implicaciones diferentes, pero que tienen la misma fuente de nacimiento

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) no define que debe entenderse por acreditamiento, no obstante, desde el 2008 en la tesis 1a. XIV/2008 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo definió como “la figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse.”

Así, el acreditamiento es un derecho personal que nace con un saldo a favor en la operación tributaria que permite una disminución en el pago o la extinción de la obligación tributaria.

Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades indebidamente pagadas y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

La devolución tampoco es definida en el CFF, pero también se constituye en un derecho personal del contribuyente que tiene su origen en un saldo a favor en la operación tributaria. En ambas figuras el acreedor es el Fisco.

ÚNETE A IDC en nuestro canal de Whatsapp

No obstante que ambas figuras nacen de la operación tributaria y son derechos del contribuyente, el artículo 6o. de la LIVA señala que, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo hasta agotarlo o solicitar su devolución. Es decir, para la LIVA necesariamente deberá acreditarse los saldos a favor y solo procederá la devolución cuando se solicite por el total del monto.

 

Requisitos para el acreditamiento

El primer requisito para que proceda el acreditamiento es que el contribuyente realice actividades o actos gravados para efectos del IVA. 

Cabe señalar que los contribuyentes que no tengan derecho a acreditar el IVA podrán aprovecharlo vía deducción en el cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISR). Lo anterior no implica que para que proceda el acreditamiento del IVA, este deba estar condicionado a que derive de la actividad preponderante del contribuyente.  

Otro requisito es que el IVA corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación.

Para ello, se considera estrictamente indispensable las erogaciones efectuadas por los contribuyentes que sean deducibles para los fines del ISR.

Un requisito que se suma para el acreditamiento es que el IVA haya sido trasladado al contribuyente y que conste por separado en un comprobante (CFDI). 

Adicionalmente el IVA debe haber sido efectivamente pagado en el periodo de que se trate. Un requisito más consiste en que el IVA retenido se entere en los términos y plazos establecidos en la LIVA.   

Como se observa son varios los requisitos para el acreditamiento.

 

¿Y la devolución?

Como se señaló la devolución tiene como presupuesto un saldo a favor que se puede originar por dos motivos el primero debido a la mecánica de cálculo del mismo impuesto y el segundo por errores aritméticos o de otro tipo, lo que se considera un pago de lo indebido.

La devolución de saldos a favor se solicita en términos del artículo 22 del CFF por medio de la presentación de una solicitud de devolución, teniendo la autoridad la facultad de emitir un requerimiento de información para verificar la procedencia de esta.

La solicitud de devolución de saldos a favor del IVA es un derecho, contemplado en el artículo 6o. de la LIVA, por lo que puede ser realizado tanto por personas físicas como morales; el plazo para solicitar la devolución de un saldo a favor es dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya determinado dicho saldo.

La información mínima para solicitar un saldo a favor del IVA es la siguiente: 

  • datos de la declaración normal y complementaria. Su fecha de presentación y el monto del saldo a favor
  • llenar los anexos 7 y 7-A, respectivamente. El procedimiento debe llevarse a cabo vía internet
  • estado de cuenta expedido por la institución financiera que contenga el RFC del contribuyente que lleva a cabo la solicitud y el número de cuenta bancaria (CLAVE)
  • el trámite se tiene que realizar vía buzón tributario

Como se aprecia ambas figuras tienen similitudes, pero son más sus diferencias en razón a los requisitos que las disposiciones fiscales requieren para hacerlas efectivas.

¿Quieres saber más? ¡Sigue a IDC en Google News!