El sector del transporte de personas o mercancías tiene una contribución muy importante en la vida económica de nuestro país, toda vez que es el vehículo para trasladar los insumos de las diferentes cadenas productivas, incluso, el movimiento de los alimentos y la movilidad de las personas.
Para realizar esta actividad se enfrentan diferentes imponderables que les propician gastos, cuyo cumplimiento de los requisitos fiscales exigibles, en algunas regiones, es difícil de satisfacer, por lo que tradicionalmente se han instrumentado ciertas facilidades para poder comprobar estos.
Tan es así, que el legislador facultó a la autoridad fiscal para que mediante reglas de carácter general, otorgue facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4 % de sus ingresos propios, siempre que por esos conceptos se efectúe una retención del Impuesto sobre la Renta, sin que esta no exceda del 17 % (art. 9o. transitorio, frac. XLI, Ley del Impuesto sobre la Renta 2014 (LISR-2014)).
Dentro de estos beneficios, no se consideró al autotransporte terrestre de carga de materiales y al terrestre de pasajeros urbano y suburbano.
Así mediante Decreto publicado en el DOF, el 26 de diciembre de 2013 y reformado el 29 de diciembre de 2017, el ejecutivo federal justificó que con el fin de mantener las facilidades de comprobación para estos contribuyentes, era necesario homologar estas con las que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) otorgó mediante reglas de carácter general al sector de autotransporte terrestre de carga federal y foráneo de pasaje y turismo.
Lo anterior para que los primeros observen los controles necesarios para aplicar la deducción equivalente a un 8 % de los ingresos propios de la actividad del mencionado sector, sin documentación que reúna requisitos fiscales.
Se precisó que las personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, pueden deducir hasta el equivalente a un 8 % de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
- el gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate
- la erogación se registre en su contabilidad
- no se aplicable el beneficio a la adquisición de combustibles
- se pague el 16 % por concepto del ISR respecto de los montos deducidos, cuyo impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible
- efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, considerando la deducción realizada, aplicando la tasa del 16 %, pudiendo acreditar los pagos provisionales anteriores, y enterarlos a más tardar el día 17 del mes siguiente
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Cómo aplicar el beneficio
Esta deducción deberá disminuirse del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades y hasta por el monto de la diferencia, y cuando las deducciones autorizadas comprobadas sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la facilidad de deducción sin documentación, y no se podrá aplicar por quienes presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral, que se considere parte relacionada (art. 1.11. del Decreto).
Por su parte, la autoridad fiscal anualmente expide reglas de carácter general, de facilidades administrativas y de comprobación, a fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como del autotransporte terrestre de carga de materiales o al autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, quienes pueden deducir hasta el equivalente al 8 % de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 durante el ejercicio, sin la necesidad de contar con documentación que reúna requisitos fiscales, por las que pagarán el 16 % del ISR, con las restricciones señaladas (Reglas 2.2., 3.3. y 4.2. Facilidades administrativas 2024 del 23 de febrero de 2024).
De lo anterior se observa que la autoridad fiscal efectivamente regula el beneficio de deducir erogaciones sin comprobantes fiscales, a los tres sectores en referencia, incluso considera el 8 % y no el 4 % de los ingresos de la actividad de los dos primeros, pero con el límite para todos de $1,000,000.00.
Esto ha propiciado confusión entre los contribuyentes del autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, respecto a si la limitación definida por el SAT en la resolución de facilidades debe subordinarse al contenido de los Decretos en comento, pues estos no tienen esa restricción .
Al respecto, es menester delimitar, que el legislador facultó a la autoridad fiscal, para expedir las reglas conducentes para otorgar las facilidades señaladas hasta por un monto de 4 % de sus ingresos propios, y si bien es cierto que el por ciento si tiene un margen de aplicación, esto no impediría a la autoridad a establecer un monto menor de deducción, siempre que se ubique dentro del rango del importe deducible de hasta del 4 % de los ingresos del contribuyente, lo cual se podría interpretar que el límite del $1,000,000.00, no contradice este mandato, ni se violentan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
En relación con el Decreto, que otorga esas facilidades a los contribuyentes dedicados al transporte de pasajeros urbano y suburbano, no se advierte que se faculte a la autoridad fiscal modificar el importe máximo del beneficio, pues de la redacción del citado artículo 1.11, la prerrogativa de la deducción de hasta el equivalente a un 8 %, se la confiere al mismo contribuyente, aun cuando sí se le permite al SAT homologar con los otros sectores, mediante la expedición de reglas de carácter general, lo cual dejaría a todos los sectores en las mismas condiciones del beneficio en comento.
De lo anterior se desprende, de una interpretación armónica y considerando que se pretenden homologar los beneficios para todos los sectores, que la limitación del $ 1,000,000.00, jurídicamente también es aplicable para los contribuyentes dedicados al transporte de pasajeros urbano y suburbano, pues de no considerar esa restricción, se estaría autoaplicando un beneficio diferenciado en relación con los demás sectores, lo cual podría propiciar observaciones por parte de la autoridad; y en su caso, entablar controversias jurisdiccionales donde no se tienen precedentes al respecto, por lo que en forma conservadora sería recomendable aplicar las límites determinados por la multicitada autoridad fiscal.
¿Los contribuyentes que presten servicios de autotransporte urbano de pasajeros, pueden deducir sin comprobantes el 8 % de sus ingresos, sin la limitación de $1,000,000.00?
No, pues el propósito del estímulo es homologar los beneficios de los otros sectores del autotransporte, por lo que debe considerar la limitación del $1,000,000.00; en caso contrario, se estaría autoaplicándose un beneficio diferenciado en relación con los demás sectores, lo cual podría propiciar observaciones por parte de la autoridad; y en su caso, entablar controversias jurisdiccionales de las que no se tienen precedentes, por lo que en forma conservadora sería recomendable aplicar los límites determinados por la autoridad fiscal.