¿Impuesto a casas de empeño viola la proporcionalidad tributaria?

Conozca el criterio del poder judicial sobre si este impuesto viola o no el principio constitucional de la proporcionalidad tributaria

Las casas de empeño se han convertido en una fuente de financiamiento para las personas, particularmente porque la disposición del efectivo resulta inmediata bajo el cumplimiento de requisitos mínimos en comparación con otros modelos de crédito.

A grandes rasgos las personas que solicitan un préstamo dejan en garantía una prenda de su propiedad a cambio de tal suma de dinero según el avalúo que se realice a esta; una vez que el prestatario pagué el adeudo le es devuelto su bien; en caso contrario, el prestamista puede realizar la venta del objeto para recuperar el préstamo otorgado.

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¿Qué es el impuesto a casas de empeño?

Es un impuesto local aplicable en el Estado de México y sus municipios, el cual debe pagarse por el sujeto pasivo, llámese persona física o moral que en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no hayan sido recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados, de acuerdo con los numerales 69 T al 69 T Quáter del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Este impuesto se causa en la fecha en que se enajene el bien ofrecido en prenda; la forma en que se determina es aplicando la tasa del 5 % a la diferencia, entre el monto del avalúo que sirvió de base para el otorgamiento del préstamo y el en que se realice la enajenación del bien, debiéndose pagar a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en que se causó este, a través de la forma oficial aprobada por la Secretaría de Finanzas de la entidad.

 

¿Cómo vulnera el principio de proporcionalidad tributaria el impuesto a casas de empeño? 

Primero hay que recordar que este principio se basa en que la contribución a la que los mexicanos estamos obligados debe ser en función a la capacidad económica del sujeto pasivo; es decir, el contribuyente paga sus impuestos de acuerdo con la utilidad o ganancia que obtenga de las actividades que desempeña (art. 31, fracc. IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Dado que la contribución está asociada a los ingresos derivados de la enajenación, la base determinada en el Código señalado, no se encuentra directamente asociado a la utilidad generada por la casa de empeño.

En tal virtud, el impuesto que pagan las casas de empeño está violentando tal principio de proporcionalidad, pues no recae directamente sobre su capacidad contributiva, pues esa diferencia existente entre el importe de la enajenación y el avalúo efectuado para facilitar el préstamo, no significa como tal que se esté recibiendo un rendimiento que afecte el haber patrimonial de aquellas; lo anterior se desprende de la siguiente jurisprudencia: 

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 .  (Foto: Diseño de Creator Naomi OrMon editado en Canva.com)



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