Algunas empresas para incentivar a sus trabajadores les permiten participar en el capital de la sociedad. Esta prestación puede presentarse de diversas maneras: el valor desembolsado por los empleados por la adquisición de las acciones o partes sociales, generalmente es menor al de dichos títulos, e incluso, en ocasiones, se les otorgan sin costo alguno.
Estos supuestos generan un incremento positivo en el patrimonio de estos, por lo que deben someterse a la imposición tributaria correspondiente.
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ISR en adquisición de acciones por parte de los trabajadores
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) le da a esta adquisición el tratamiento de asimilable a salarios, susceptible de la retención correspondiente.
Según el numeral 94, fracción VII de la LISR, el ingreso obtenido por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada de este, para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichos conceptos, es la diferencia existente entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción y el precio que se pague por ellas, al momento en el que se ejerza dicha opción; es decir, el valor de mercado de la acción disminuido con el precio que hubiese pagado el trabajador por ejercer la opción.
La autoridad cuando pretende aclarar el momento de acumulación del ingreso, señala que cuando el empleador liquide en efectivo la opción para adquirir acciones a la persona física que la ejerza, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física (Regla 3.12.1. Resolución Miscelánea Fiscal 2024 -RMISC 2024-).
Esta redacción es confusa, porque el empleador no liquida en efectivo cantidad alguna, únicamente le transfiere los derechos corporativos correspondientes, y esto se sustancia cuando el trabajador de que se trate enajena las acciones, por lo que tampoco puede entenderse en esos términos, toda vez que ello representaría un acto ulterior al ejercicio de la opción, y es un derecho particular de cualquier accionista.
Lo anterior de alguna manera se disipa en el artículo 170 del Reglamento de la LISR, al cual precisa que se puede disminuir del ingreso acumulable, el monto de la prima que se hubiese pagado por celebrar la opción de compra de acciones, y que cuando el contribuyente (trabajador) enajene las acciones que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, debe considerarse como costo comprobado de adquisición, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable al ejercer su opción de compra.
De lo anterior, se puede interpretar que el ingreso acumulable por ejercer la opción de compra de acciones, con los efectos de un concepto asimilable a salarios, es la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el precio que pague el trabajador por ejercerla (art. 94, frac. VII, LISR), el cual, técnicamente se tendría que adicionar a los demás ingresos por salarios que el trabajador percibiera en el mes en turno, y serían objeto de la retención prevista en el artículo 96 de la LISR, y cuando este venda la acción, como un acto jurídico distinto se ubicará en los supuestos previstos en el capítulo IV, de las personas físicas “Ingresos por enajenación de bienes”, donde se puede considerar como costo comprobado de adquisición el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable al ejercer su opción de compra (art. 170, RLISR).
¿Cuál es el costo por ejercer la opción de compra de acciones por un trabajador?
Es la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el precio que pague el trabajador por ejercerla (art. 94, frac. VII, LISR), el cual es objeto de la retención del ISR, y cuando venda dicha acción, como un acto jurídico distinto se ubicará en los supuestos previstos en el capítulo IV, de las personas físicas “Ingresos por enajenación de bienes”, en el que puede considerar como costo comprobado de adquisición el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable al ejercer su opción de compra (art. 170, RLISR)