Conozca las condiciones y restricciones para deducir estos intereses



De acuerdo con el numeral 28, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la deducibilidad de los intereses derivados de las deudas contraídas con partes relacionadas extranjeras se encuentra limitada, esto cuando el monto de estas deudas sea superior al triple del capital contable.

Para comprobar si los intereses pagados se ven afectos a esta limitante, es necesario que el contribuyente determine el triple del capital según el procedimiento que elija de los dos contenidos en el artículo 28 referido:

  • la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio de la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA), la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) y dividir la cantidad resultante entre dos (debiendo aplicar esta opción por un periodo no menor de cinco ejercicios una vez elegida), y

  • quienes apliquen las Normas de Información Financiera (NIF) consideran lo contenido en los estados financieros

Posteriormente, deben obtener el promedio anual de las deudas del contribuyente  (nacionales y extranjeras), si este es superior al monto en que estas excedieron al triple del capital, los intereses serán parcialmente deducibles.

Caso contrario, cuando el promedio de las deudas no es mayor que el triple del capital, el total de los intereses pagados a sus partes relacionadas residentes en el extranjero serán deducibles.

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Ampliación de límite del capital contable

El contribuyente puede solicitar a la autoridad fiscal la ampliación del límite del triple del capital contable, cuando compruebe que la actividad que realiza requiere en sí misma de mayor apalancamiento, para lo cual es necesario presentar un escrito libre cumpliendo con los requisitos del artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) de conformidad con la ficha de trámite 81/ISR "Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas", contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 (RMISC 2025) (art. 28, fracc. XXVII, penúltimo párrafo, LISR, en relación con la regla 3.3.1.28., RMISC 2025).

Una vez presentada la solicitud, la autoridad cuenta con un plazo máximo de ocho meses para emitir la resolución; no obstante, podrá requerir más información otorgando al contribuyente 10 días para proporcionar tales elementos, por lo que el tiempo de resolución contará a partir de que se haya cumplido tal requerimiento.

La vigencia de la resolución obtenida, surtirá sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquel en que se solicite.

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