Por regla general son actos de trámite, no obstante, existen ciertas excepciones que deben conocer los contribuyentes



Para el sistema fiscal mexicano, las actas de visita son documentos fundamentales dentro de los procedimientos de revisión y fiscalización llevados a cabo por el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Estos instrumentos reflejan las actuaciones realizadas por las autoridades fiscales durante una visita domiciliaria y conjuga elementos administrativos y probatorios.


Fundamento las actas de visita

El fundamento se encuentra en el Código Fiscal de la Federación (CFF), particularmente en los artículos 42, fracción III, y 46, que regulan las visitas domiciliarias como parte de las facultades de comprobación del SAT

Estas disposiciones prevén que las autoridades fiscales tienen la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes mediante visitas en sus domicilios fiscales, establecimientos o lugares donde se lleven a cabo actividades sujetas a fiscalización. 

El artículo 46 señala que en toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos y las omisiones que se hubieran reconocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

Así, el acta de visita es el documento oficial mediante el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los visitadores del SAT. En ella se describen las diligencias efectuadas, los hechos observados y, en su caso, las irregularidades detectadas. El CFF detalla los requisitos específicos para la elaboración de estas actas, como la identificación de los visitadores, el señalamiento claro de los hechos constatados y la firma de las partes involucradas.

Desde una perspectiva administrativa, las actas de visita son instrumentos formales que documentan las actuaciones de las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación. Su naturaleza administrativa radica en que forman parte de un procedimiento administrativo regulado por el CFF y deben cumplir con los principios de legalidad, formalidad y debido proceso.

La formalidad de las actas de visita es crucial, porque cualquier omisión o defecto en su elaboración puede derivar en la nulidad del procedimiento fiscalizador. Por ejemplo, la omisión de la firma de los visitadores o la falta de descripción clara de los hechos observados podría ser interpretada como una violación al debido proceso administrativo, afectando la validez de las actuaciones del SAT.

Además, las actas de visita funcionan como una herramienta para garantizar la objetividad en el procedimiento, al documentar de manera detallada las acciones realizadas y los hallazgos encontrados.

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Naturaleza probatoria de las actas 

Las actas de visita tienen una naturaleza probatoria, porque son consideradas elementos de prueba dentro del procedimiento fiscal. El contenido de estas actas puede ser utilizado para sustentar la determinación de créditos fiscales o para justificar la imposición de sanciones administrativas; tienen un peso probatorio significativo, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y formales establecidos en el CFF. Sin embargo, es importante destacar que los contribuyentes tienen el derecho de controvertir el contenido de las actas, ofreciendo pruebas en su defensa o señalando posibles irregularidades en su elaboración.

El principio de presunción de veracidad aplica a las actas de visita, lo que implica que los hechos consignados en ellas se consideran ciertos. No obstante, dicha presunción es relativa y puede ser desvirtuada mediante la aportación de pruebas en contrario por parte del contribuyente.


Cuándo un acta puede ser impugnada por la autoridad

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diferentes tesis ha señalado que las actas de visita domiciliaria son actos administrativos de trámite o instrumentales porque no ponen fin a un procedimiento administrativo de fiscalización por lo que no son impugnables.

No obstante, conforme al artículo 3o., último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se puede constituir una resolución administrativa de carácter individual favorable para un contribuyente cuando determine la situación fiscal de este. 

Por su parte, el numeral 16 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente indica que puede darse por concluida una visita cuando a juicio de las autoridades, y según a la auditoría realizada, se advierta que el contribuyente corrigió la totalidad de las obligaciones fiscales por las que se ejercieran las facultades de comprobación, haciéndose constar esta corrección fiscal, para conocimiento del contribuyente, mediante oficio y se concluirá la visita, ello lleva a levantar una acta final.

Luego entonces si la corrección del contribuyente consta en una acta de visita domiciliaria, esta es una resolución favorable al particular y pudiera ser impugnada, en caso de no estar de acuerdo, por la autoridad mediante el juicio de lesividad.

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