Reembolso de deducciones no es ingreso para personas
físicas

Reembolso de deducciones no es ingreso para personas
físicas

Las erogaciones por gastos médicos y que posteriormente le son reembolsadas por una aseguradora a las personas físicas no son ingresos acumulables, conozca porqué
Las personas físicas que estén obligadas a presentar la declaración anual del Impuesto sobre la Renta (ISR) para calcular su impuesto anual, podrán disminuir, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo, del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, (LISR) que les corresponda, un menú de deducciones personales de la utilidad gravable determinada, sin que estas puedan exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual Unidad de Medida y Actualización (UMA), o del 15% del total de los ingresos del contribuyente (arts. 151 y 152, LISR).
En particular, las deducciones personales por pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, incluyendo la compra o el alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación, medicinas en ciertos casos, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis, así como la compra de lentes ópticos graduados, deben estar sustentadas con los CFDI correspondientes y pagarse a través de los medios permitidos -tarjeta de crédito o débito, cheque o transferencia electrónica de fondos- (art. 151, frac. I, LISR).
También constituyen una deducción personal las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por las instituciones públicas de seguridad social, siempre que la parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos de los servicios señalados.
Cabe comentar que existe una relación entre la deducción personal por gastos médicos y las primas de seguros de gastos médicos, porque la eventualidad que se asegura versa precisamente sobre gastos médicos, aunque existe una diferencia que radica en que, en el primer caso, los gastos se erogan sobre hechos consumados; es decir, cuando hay una afectación a la salud, y la prima del seguro sobre una erogación preventiva para un evento que puede o no suceder (arts. 151, frac. VI, LISR y 268 Reglamento de la LISR -RLISR-).
Para estos dos conceptos, en la práctica es común que el contribuyente realice las erogaciones que cubran total o parcialmente los gastos médicos, y que posteriormente les sean reembolsados por la empresa aseguradora o un tercero; en este caso, únicamente se deducirá la diferencia no recuperada.
Sin embargo, existen supuestos en los que el reembolso y la deducción se presentan en ejercicios diferentes, y cuyo efecto fiscal no se modifica; es decir, no se reconoce que solo se tiene el derecho a deducir la cantidad no recuperada porque es lo único que ha soportado el patrimonio del contribuyente (art. 151, antepenúltimo párrafo, LISR).
Así se genera la duda de cuál es el efecto fiscal del reembolso que se recibe de la aseguradora: si este es un ingreso acumulable para el contribuyente.
Para ello, es necesario recurrir a la definición de reembolsar del Diccionario de la Lengua Española: “Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado”.
Lo anterior implica que la cantidad que se erogó se la están devolviendo al contribuyente de que se trate; incluso (aun cuando no es totalmente aplicable al reembolso por seguros de gastos médicos), el artículo 93, fracción VI de la LISR, prevé que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o los contratos de trabajo, bajo esa tesitura las cantidades que les reembolsen no serían ingreso del contribuyente.
No, porque la definición de rembolsar contenida en el Diccionario de la Lengua Española “Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado”, implica que la cantidad que se erogó se la están devolviendo. Esto bajo una interpretación amplia del artículo 93, fracción VI de la LISR, que precisa que no se pagará el ISR, por los ingresos percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, por lo que las cantidades que les reembolsen no serían ingreso del contribuyente.