Depreciación en la PTU del RESICO para personas físicas

La norma no considera a las inversiones, dentro de los conceptos que se integran para determinar la renta gravable base de la PTU de las personas físicas del RESICO
Las personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en lugar de tributar en la sección I del capítulo II, o capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO).
Como se sabe el RESICO se instituyó en la reforma fiscal de 2022, y hasta esta fecha todavía existen algunas dudas sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y la forma de la determinación de la renta gravable para efectos de la PTU de los trabajadores.
Cuando estas personas contratan trabajadores deben hacerlos partícipes en las utilidades que se hubiesen generado.
Si desea conocer más sobre el pago esta prestación laboral, se le invita a la lectura del tema “Determinación individual de la PTU”, disponible en la revista digital 577 del 30 de abril de 2025.
Para efectos del reparto de utilidades, el empleador de que se trate debe considerar como base la renta gravable determinada de conformidad con las disposiciones de la LISR; incluso, los trabajadores pueden formular las objeciones que juzguen convenientes, cuando dicha renta gravable no se ajuste al procedimiento legal (art. 123, frac. IX, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Los contribuyentes personas físicas del RESICO, calculan el ISR sobre una base de flujo de efectivo, pero únicamente por los ingresos que perciben, pues en ese régimen no se considera deducción alguna y las tasas de imposición son muy atractivas, ya que oscilan entre el 1 % el 2.5 %, dependiendo el nivel de ingresos.
Otro factor adicional para los ejercicios 2024 y 2025, es que en forma general están relevados de presentar la declaración del ejercicio, y aun cuando solo se determinaban los ingresos, de alguna forma ya se conocía esa información (art. 113-F, LISR y Regla 3.13.7. Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 (RMISC 2024).
En el RESICO personas físicas para determinar la renta gravable de la PTU, se disminuye de la totalidad de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por los CFDI, que correspondan a las actividades por las que deba calcularse la utilidad, el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente realizados en el mismo ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades por las que se deba calcular la utilidad; así como la proporción de los pagos exentos de trabajadores (arts. 113-G y 28, frac. XXX, LISR).
De lo anterior se infiere que para determinar la citada renta gravable, básicamente las deducciones son tres conceptos: servicios, adquisición de bienes y el arrendamiento de bienes, donde no figuran las inversiones, que según el numeral 32 de la LISR se integran por activos fijos, gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
Como se aprecia con esta exclusión tácita, dicha renta gravable exponencialmente se eleva, y no atiende a la verdadera generación de las utilidades, lo que provoca que estos contribuyentes tengan un tratamiento diferenciado en relación con otras personas físicas que realizan las mismas actividades tributando en un régimen distinto.
De ahí que, generalmente las personas físicas del RESICO obligadas a participar a sus trabajadores de la PTU, en la determinación de esta consideren dichas inversiones aplicando los porcentajes autorizados para cada bien.
Esto tiene una razón lógica y jurídica, pues es la forma de calcular la ganancia de las negociaciones; sin embargo, bajo el principio de derecho “donde la ley no distingue, no hay porqué distinguir”, se podrían derivar controversias con los trabajadores o las autoridades fiscales y laborales, pues no existe ningún precedente que permita aplicar ese criterio; en consecuencia, es recomendable presentar a la autoridad una consulta sobre una situación real y concreta (art. 34, Código Fiscal de la Federación).
Según el artículo 113-G de la LISR, únicamente deben considerar como deducciones los servicios, las adquisición de bienes y el arrendamiento de bienes, donde no figuran las inversiones, y si bien es cierto que la generalidad integran este concepto, bajo el argumento de que es la forma real de determinar las utilidades de las negociaciones; lo cierto es que la norma lo excluye, lo que podría derivar en controversias con los trabajadores o las autoridades fiscales y laborales.
Si desea conocer más sobre el pago esta prestación laboral, se le invita a la lectura del tema “Determinación individual de la PTU”, disponible en la revista digital 577 del 30 de abril de 2025.