Ingresos de socios cuando la cooperativa determina utilidad
gravable

La utilidad gravable que les corresponde a los socios de una cooperativa, que difiere el ISR se acumula para estos en el capítulo de sueldos y conceptos asimilados
Las sociedades cooperativas son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes, las cuales, de acuerdo a su fin, se ubican como sociedades cooperativas: de consumidores de bienes y/o servicios, o de productores de bienes y/o servicios.
Estas últimas se distinguen porque sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal (arts. 2o., 21 y 27, Ley General de Sociedades Cooperativas).
Para que la cooperativa cumpla sus fines, es imprescindible que los socios aporten su trabajo, pues el elemento humano permite alcanzar el objeto de la sociedad; incluso, dentro de sus bases constitutivas se faculta a la asamblea general, para resolver sobre el reparto de rendimientos, excedentes y percepción de los anticipos entre socios.
Dichos rendimientos son los que reportan los balances anuales de las sociedades cooperativas de productores, y se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio, tomando en cuenta factores como: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar (art. 28, LGSC).
Sin embargo, el Capítulo VII, del Título VII de la LISR, permite a las cooperativas de producción constituidas por socios personas físicas, calcular el Impuesto sobre la Renta (ISR) que les corresponda, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado Título II, donde aplicarían las disposiciones previstas para las personas físicas con actividades empresarial, lo que tradicionalmente se llama “flujo de efectivo” (art. 194, LISR).
En este régimen fiscal, se contempla el impuesto del ejercicio relativo a cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable que les corresponda de acuerdo con su participación en la cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de la LISR, pero también les permite diferir la totalidad del impuesto, hasta el ejercicio en el que se distribuya dicha utilidad, y sino distribuye en los dos ejercicios siguientes y hasta tres ejercicios adicionales, se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo (arts. 194 y 9o., Decreto del 26 de marzo de 2015).
Para ello, el impuesto diferido se calcula sobre la utilidad distribuida que le corresponda a cada socio aplicando la tarifa del artículo 152 de la LISR, cuyo impuesto se paga mediante declaración, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron las utilidades gravables, y el socio acumula dicha utilidad en su impuesto anual, y puede acreditar el impuesto que se pague en estos términos.
Con estos elementos, se observa que la cooperativa debe determinar y pagar el ISR de la utilidad gravable que le corresponde a cada uno de sus socios, al presentar la declaración del ejercicio; es decir, a más tardar el 17 de abril que es el mes siguiente a marzo del ejercicio siguiente a aquel que corresponda, o bien para las cooperativas que difieren el ISR anual por la utilidad gravable de cada socios, hasta el quinto ejercicio siguiente, pagando el ISR el 17 del mes siguiente.
Estos dos momentos de pago del ISR que les corresponde a los socios, presenta algunas interrogantes que la cooperativa debe prever: ¿el ISR lo paga la sociedad y debe financiarse del patrimonio de esta?; ¿si se difiere el impuesto, también debiera diferirse el pago de los excedentes?, pues aun cuando son conceptos diferentes, estos deben conciliarse, ya que al pagar los excedentes se estaría distribuyendo la utilidad gravable a cada socio, por lo cual se tendría que pagar el ISR diferido.
El efecto fiscal para los socios se ve hasta abril del ejercicio siguiente, que es el periodo en que las personas físicas deben presentar su declaración anual.
Sin embargo, hay que considerar que con la disposición de los aplicativos de dicha declaración, la cual se integra con los ingresos por los cuales se expide un CFDI, y los cuales en este caso no son anticipos o rendimientos, ni se efectúa una retención del ISR, sino se trata de una utilidad gravable que proporcionalmente le corresponde al socio y el impuesto es a cargo de la cooperativa; y que en algunos supuestos ni siquiera se realiza pago alguno a los socios, se infiere que cada socio debe declararlos en el capítulo de sueldos y conceptos asimilados.
Ello, aun cuando algunos especialistas sugieren que es un dividendo al provenir de una utilidad gravable, esta última no sería aplicable, pues las cooperativas solo participan a sus socios por anticipos o rendimientos, según la aportación de su trabajo, y no por su participación en el capital; por ende, se puede expedir un CFDI de retenciones e informaciones de pago, porque el de conceptos asimilados solo tiene el nodo de retenciones, y el ISR que paga la cooperativa no proviene de una retención.
Como de todo esto no existen reglas precisas, es conveniente realizar a la autoridad fiscal una consulta conforme al numeral 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
El socio debe declararlo en el capítulo de sueldos y conceptos asimilados, aun cuando algunos especialistas sugieren que es un dividendo porque proviene de una utilidad gravable.
En nuestra opinión esto último es inaplicable, pues las cooperativas solo participan a sus socios anticipos o rendimientos por la aportación de su trabajo, y no por su participación en el capital; por ello, se puede expedir un CFDI de retenciones e informaciones de pago, porque el de conceptos asimilados únicamente tiene el nodo de retenciones, y el ISR que paga la cooperativa no proviene de una retención.
Como de esto no existen reglas precisas, es conveniente efectuar una consulta al fisco, de conformidad con el precepto 34 del CFF.