Asimilados a salarios: cuándo es opción y cuándo
obligación

Las personas que obtengan ciertos ingresos pueden optar por la retención del ISR, como asimilados a salarios, pero otros deben hacerlo por obligación
El término de ingresos asimilados a salarios se crea en la legislación fiscal, pues no existe una relación de subordinación entre el prestador del servicio y el beneficiario del mismo; ello en virtud de que los servicios profesionales tienen su origen en un contrato de servicios, y los demás conceptos son remuneraciones que derivan de otras regulaciones, que de ninguna manera tienen tal naturaleza de salario.
De ahí que la connotación ingresos asimilados a salarios, únicamente se emplee para aplicar el procedimiento para determinar el Impuesto sobre la Renta (ISR) del prestador del servicio.
Para efectos impositivos se consideran ingresos que se asimilan a salarios: las remuneraciones de los funcionarios y trabajadores de la administración pública; los rendimientos y anticipos de cooperativistas; los anticipos a cuenta de utilidades de los miembros de sociedades y asociaciones civiles; los honorarios a consejeros; los honorarios por servicios preponderantes; los honorarios por la prestación de servicios personales independientes; los ingresos que perciban de personas morales o físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales, y los ingresos por ejercer la opción otorgada por el empleador, o su parte relacionada, para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor (art. 94, Ley del Impuesto sobre la Renta -LISR-).
Las personas que efectúen pagos a personas físicas por estos conceptos, estarán obligadas a observar en lo conducente las disposiciones del Capítulo I del Título IV de la LISR, especialmente efectuar la retención y el entero del ISR, así como expedir los CFDI correspondientes; además que los pagos por honorarios preponderantes o independientes o por actividades empresariales citados, no podrán exceder de 75 millones de pesos, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo de Actividades Empresariales y Profesionales.
El anticipo del remanente o utilidades que reporten las sociedades civiles, no se observa tácitamente en la legislación civil, pero toda vez que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, estos pueden pactar en su contrato social que se les retribuya por la aportación de sus trabajo un anticipo a cuenta de las utilidades que deberán corresponderse al final del ejercicio social (arts. 2688, 2689 y 2690 Código Civil Federal).
Una situación jurídica se observa en las cooperativas, pues la asamblea de socios determina el monto de la contraprestación que cada uno de ellos deben percibir como anticipos, y en su caso, de los rendimientos o excedentes, considerando la aportación de su trabajo (art. 28, Ley General de Sociedades Cooperativas -LGSC-).
En relación con los honorarios o emolumentos a los administradores y comisarios, es competencia de la asamblea ordinaria fijarlos en sus estatutos, considerando sus actividades dentro de la sociedad (art. 181, frac. III, Ley General de Sociedades Mercantiles -LGSM-).
De lo anterior se desprende que los anticipos y rendimientos de cooperativistas, los anticipos a cuenta de utilidades, y los honorarios a consejeros, se fijan por ministerio de Ley, por lo que su retribución al igual que las prestaciones en acciones a trabajadores, son conceptos que en todos los casos se deben equiparar para determinar el ISR como conceptos asimilados a salarios.
Por su parte, los honorarios preponderantes, los que deriven de servicios profesionales y las ingresos por actividades empresariales específicamente por comisionistas, son conceptos asimilados a salarios por opción, pues también pueden tributar en el régimen de las actividades empresariales o profesionales; incluso en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), según el numeral 94 de la LISR, mismo que en los contratos correspondientes debe citarse tal situación.
Para la persona pagadora de estos conceptos, el efecto fiscal de los mismos son diferenciados, porque los conceptos de anticipos de asociaciones o sociedades civiles y los anticipos o rendimientos a cooperativistas, deben considerarse en la determinación de los pagos provisionales del Título II de las personas morales, y en tal virtud son deducibles para el ISR; los honorarios a directivos son una deducción que no debe exceder a ciertos gastos de operación; y los honorarios preponderantes o por servicios profesionales, así como las comisiones, son deducibles siempre que se justifiquen (arts. 14 y 25, frac. IX, y 27, fracs. I, V, y IX, LISR).
Algunos conceptos son obligatorios, como los anticipos y rendimientos de cooperativistas, los anticipos a cuenta de utilidades, y los honorarios a consejeros, se fijan por ministerio de Ley, por lo que su retribución al igual que las prestaciones en acciones a trabajadores, son conceptos que en todos los casos se deben equiparar para determinar el ISR como conceptos asimilados a salarios.
Por su parte, los honorarios preponderantes, los que deriven de servicios profesionales y las ingresos por actividades empresariales específicamente por comisionistas, son conceptos asimilados a salarios por opción, y ellos también pueden tributar en el régimen de las actividades empresariales o profesionales; incluso en el RESICO, lo cual se confirma al citar el artículo 94 de la LISR, y que en los contratos correspondientes debe citarse tal situación.