La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Pleno, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y una minoría de integrantes de la Cámara de Senadores, en contra de las reformas publicadas el 8 de noviembre de 2019 que modificaron la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO), la Ley de Seguridad Nacional (LSN), el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el Código Fiscal de la Federación (CFF) y el Código Penal Federal (CPF).
Dichas reformas habían introducido disposiciones que endurecían el tratamiento penal de los delitos fiscales, al equipararlos a amenazas contra la seguridad nacional y como supuestos de delincuencia organizada, con la consecuente imposición de prisión preventiva oficiosa.
El Pleno de la Corte reconoció, en primer lugar, que el procedimiento legislativo que dio origen a las reformas se llevó a cabo conforme a las formalidades previstas en la constitución y en los reglamentos de las cámaras, por lo que no se acreditaron vicios de forma que pudieran invalidar el decreto. Sin embargo, el análisis de fondo llevó a una conclusión distinta respecto de su contenido material.
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¿Amenaza a la seguridad nacional?
La Corte determinó que la calificación de ciertos delitos fiscales, como el contrabando, la defraudación fiscal y el uso de comprobantes fiscales falsos, como amenazas a la seguridad nacional y, por ende, sujetos a prisión preventiva oficiosa, resultaba inconstitucional. La razón de ello es que el artículo 19 constitucional contiene un catálogo cerrado de delitos que ameritan esa medida cautelar, el cual únicamente puede ser modificado por el poder reformador de la constitución.
En este sentido, el Congreso de la Unión se excedió en sus atribuciones al pretender ampliar dicho catálogo mediante legislación secundaria, alterando con ello el equilibrio constitucional.
¿Delincuencia organizada?
Asimismo, el Pleno concluyó que la inclusión de los delitos fiscales en la LFDO era contraria al principio de mínima intervención del derecho penal, conocido como última ratio. Se trataba de una restricción desproporcionada que carecía de justificación constitucional, pues la delincuencia organizada responde a fenómenos delictivos de una naturaleza distinta, que implican estructuras permanentes y de gran peligrosidad social, lo que no necesariamente ocurre con los ilícitos tributarios.
Al equiparar estos últimos con fenómenos de criminalidad organizada, se generaba una extensión indebida de un régimen de excepción que debe aplicarse únicamente en casos extraordinarios.
¿Delito fiscal?
En contraste, la Corte sostuvo la validez del artículo 113 Bis del CFF, que sanciona la expedición, enajenación o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. A juicio del tribunal, este tipo penal cumple con las exigencias del principio de legalidad al describir de manera clara y concreta la conducta prohibida, evitando así ambigüedades en su interpretación y aplicación.
Con esta determinación, el máximo tribunal diferenció entre la inconstitucionalidad de medidas desproporcionadas en materia de seguridad y delincuencia organizada, y la legitimidad de sancionar de manera específica las prácticas fraudulentas que afectan directamente a la hacienda pública.
En cuanto a los efectos de la sentencia, la Corte declaró la invalidez de los artículos 167 del CNPP y 5 de la LSN, así como de las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2o. de la LFDO.
También extendió la invalidez a los artículos 187 y 192 del propio CNPP por su relación directa con las disposiciones anuladas. Sin embargo, aclaró que esta resolución no implica la liberación automática de las personas actualmente sujetas a prisión preventiva por delitos fiscales, ya que el ministerio público conserva la facultad de solicitar medidas cautelares, incluida la prisión preventiva justificada, siempre que exista riesgo de fuga o de entorpecimiento del proceso.
En cuanto a los efectos temporales, únicamente la invalidez del artículo 2o. de la LFDO tendrá carácter retroactivo al 1o. de enero de 2020, mientras que las demás disposiciones invalidadas surtirán efectos a partir de la notificación correspondiente al Congreso de la Unión.
Inconstitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa
En su resolución, la Corte reiteró que la prisión preventiva oficiosa es una medida excepcional y de aplicación estricta que no puede extenderse a supuestos no contemplados por la Constitución.
La decisión no elimina la posibilidad de prisión preventiva en materia fiscal, pero exige que su imposición se justifique caso por caso, con base en los riesgos procesales y no como una consecuencia automática de la imputación.
Con ello, el máximo tribunal marcó un precedente de gran trascendencia, al limitar el alcance del legislador ordinario en el diseño de políticas criminales y reafirmar la supremacía constitucional en la protección de los derechos fundamentales.