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El artículo 36 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece un mecanismo discrecional y extraordinario para que la autoridad fiscalizadora revise las resoluciones administrativas emitidas a los contribuyentes, a petición de estos. Se le conoce como revisión o reconsideración administrativa.
Se trata de un mecanismo por medio del cual, la autoridad puede “autocorregirse” y modifica por única ocasión la resolución expedida.
Condiciones para la revisión administrativa
Los interesados en solicitar la reconsideración, deben ubicarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
no haber presentado algún medio de defensa, y que hubiesen transcurrido los plazos para ello
no hubiere prescrito el crédito fiscal
Actualmente, la norma jurídica aplicable solo menciona que la reconsideración administrativa se realiza de manera discrecional sobre la resolución no favorable para el contribuyente de que se trate, que demuestre fehacientemente que se emitió en contravención a las disposiciones aplicables, y que se colman los requisitos mencionados, ello con el fin de modificar o revocar dicha resolución.
Qué cambios habrá en 2026
Para darle más certeza jurídica a los contribuyentes respecto a la reconsideración administrativa, lo que hasta ahora ha aprobado la Cámara de Diputados, es que la norma especifique que esta sea procedente cuando se trate de resoluciones en las que se determinen créditos fiscales.
¿Qué dice la Corte sobre el particular?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió el criterio jurisprudencial de rubro RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL O CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO Y NO DE LOS ACTOS PREVIOS con número de registro 2025907, donde precisa que la reconsideración prevista en el tercer párrafo del artículo 36 del CFF, únicamente permite a la autoridad revisar una resolución definitiva que determina un crédito fiscal o con la que concluye el procedimiento y no así todos y cada uno de los actos previos a esta, que forman parte del procedimiento correspondiente.
Como se aprecia esta modificación solo recoge lo que se está aplicando por la autoridad. Además se debe considerar que es un medio de defensa no contencioso, lo que significa que no suspende la ejecución del acto ni interrumpe los plazos para interponer un medio de defensa contencioso.