Cuando los contribuyentes realizan operaciones comerciales o transacciones pero no cuentan con la liquidez en efectivo o el capital de trabajo suficiente para poder cubrir sus deudas o pasivos; y por ende, extinguir sus obligaciones, recurren a la “dación en pago” o “a satisfacción del acreedor”; esto es, cubrir el pago mediante especie, de conformidad con la ley aplicable.
Acumulación de ingresos
Así, en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) precisa que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos que obtengan en el ejercicio, incluyendo los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, en: efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo.
De igual manera, el numeral 18, fracción II de la LISR, indica que para los efectos del Título II “De las Personas Morales”, se consideran ingresos acumulables la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie; es decir, cuando por la enajenación de un bien o servicio, se recibe como contraprestación otro bien en lugar de dinero en efectivo, cheque o transferencia, tarjetas o cualquier medio de pago que haga referencia al dinero como medio de pago; esto es una operación no monetaria.
Se trata de un pago en especie, pues se reciben artículos o bienes; tales como mercancías, automóviles, viviendas, alimentos, combustibles o cualquier otro bien tangible.
En este caso, para determinar la ganancia se considera como ingreso el valor que tenga el bien de que se trate en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie. El avalúo lo debe realizar la persona autorizadapor las autoridades fiscales para tal efecto.
Si se trata de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, el total del ingreso se acumulará y el valor del costo de lo vendido se tiene que calcular conforme a la Sección III, del Capítulo II del Título II de la LISR; esto es conforme al costo de lo vendido.
Valor de los pagos en especie
Por su parte, el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación (CFF) indica que cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se tiene que considerar el valor de estos en moneda nacional en la fecha de la percepción de acuerdo con las cotizaciones o valores en el mercado, o en su defecto, el de avalúo; no obstante, esta disposición no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
De igual manera, también se observa que, para efectos de acumular el ingreso, según el precepto 17, fracciones I y II de la LISR, el ingreso se acumulará cuando se:
expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, o
envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio
Por lo tanto, sí es adecuado considerar los ingresos en especie como ingresos acumulables, calculando su valor comercial para efectos fiscales o de avalúo y registrarlo en el ejercicio en que se reciba el bien o servicio que los representa.