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LUN 19/01
TDC 17.6867
MIE 10/12
INPC 143.0420
JUE 01/01
RECARGOS FEDERALES 2.07%
SAB 01/02
UMA 113.14
Existen criterios diversos y subjetivos para cumplir con esta obligación que imponen las autoridades fiscales
La mayoría de establecimientos comerciales corresponde a empresas cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios, y todas ellas pueden implicar en alguna medida la existencia de una relación laboral.
La prestación de servicios profesionales en México, básicamente se rige por el Código Civil Federal (CCF) y por los diferentes códigos civiles estatales. En términos de dicho ordenamiento los servicios profesionales se ofrecen en virtud de la habilitación de una profesión y representan una responsabilidad técnica; están regulados por la normatividad de una actividad profesional.
La prestación de servicios se define como un contrato en el que una de las partes se compromete a realizar, de forma material o intelectual y con criterio personal e independiente, un servicio a favor del otro. Una de las características del contrato de prestación de servicios, es que el contratado se obliga a ejecutar por sí mismo la actividad; es decir, el servicio es personal.
Históricamente el contrato de prestación de servicios se considera prestado por parte de una persona física; no obstante, la complejidad de las relaciones actuales nos lleva a precisar que la prestación de servicios no siempre se celebra por personas físicas sino que dichos servicios se pueden prestar por personas morales; éstas deben de ser capaces y con los conocimientos que requiere la materia sobre la que versará el servicio que prestan.
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Problemática de la prestación de servicios
Si bien se ha manifestado que la prestación de servicios profesionales debe ser prestada por una persona física o moral con habilitación por ley para ejercer la profesión por la cual presta el servicio, es un hecho que en la relaciones entre empresas y personas físicas se prestan servicios que pueden caer o no en la prestación de servicios profesionales que regula el CCF.
Así estamos en presencia de servicios prestados a empresas o personas físicas que pueden caer en tres clases: civiles, mercantiles y laborales. Dependiendo de la clase de servicios prestados dependerá los contratos respectivos.
No obstante ante prácticas indebidas, al pretender liberarse de las cargas sociales o justificar pagos inexistentes o simulados, los contribuyentes caen en importantes contingencias ante las autoridades.
Asimismo, la falta de exigencia legal de una formalidad del contrato de prestación de servicios en general, ha originado que la autoridad fiscal fiscalice, de una manera más severa, las deducciones que tienen su origen en este tipo de contratos.
Criterio de prácticas fiscales indebidas
En el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea 2026, contempla el criterio sobre prácticas fiscales indebidas 44/ISR/PI Deducción de erogaciones por concepto de prestación de servicios. No son deducibles si no se acredita que el servicio haya sido efectivamente prestado. Dicho criterio establece la no deducibilidad de las erogaciones por concepto de prestación de servicios si el contribuyente no cuenta con los medios que demuestren su efectiva prestación, resultando insuficiente el CFDI como único medio para soportar la recepción del servicio.
Como se observa este criterio deja muy clara la posición de la autoridad fiscal sobre la forma en que auditará este tipo de servicios.
El criterio de la autoridad está sustentado en la contradicción de tesis 128/2004 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se estimó que, como parte del requisito de estricta indispensabilidad que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario demostrar la efectiva existencia de la operación de que se trate para corroborar que se encuentra relacionado con el objeto social del contribuyente.
Adicionalmente a que el CFDI no es el único elemento que nos permite comprobar la prestación del servicio, tampoco lo es el contrato respectivo, si este carece de fecha cierta.
Desafortunadamente las autoridades ni los tribunales han sido concretos en aportar orientación sobre cuáles elementos pudieran ser útiles para que el contribuyente demuestre la efectividad prestación del servicio.
Cómo materializar el servicio
Para la materialización de la prestación de servicios debe observarse bajo tres vertientes:
legal, debe conservarse el contrato respectivo aun cuando la ley civil no lo requiera para demostrar el acuerdo de voluntades. Recordemos que en este punto la autoridad requiere que los contratos tengan fecha cierta, no obstante se ha señalado en tesis aislada que este requisito no es necesario cuando se trate de servicios no complejos (“MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE SERVICIOS NO COMPLEJOS O QUE NO REQUIERAN UNA ESPECIALIZACIÓN, ES INNECESARIO DEMOSTRAR LA CELEBRACIÓN DE UNA CONTRATO” Registro digital 2029453)
contable, relativa a que los servicios estén debidamente registrados en la contabilidad, y
documental, corresponde a que los hechos estén respaldados con pruebas; es decir, que efectivamente se prestó el servicio
Esta última es quizás la más compleja y podría comprobarse con la reserva de documentación como:
elaborar un proyecto del trabajo a desarrollar, presentándole al cliente para su aprobación, y que en el caso de ser objeto de relación debe contener el contenido y tocar todos los puntos incluidos en el contrato definitivo
detallar las indicaciones que el contratante le da al contratado en orden a la realización de la actividad encomendada
señalar dónde y cuándo se efectuará la prestación de servicios, información normalmente incluida en el contrato
llevar bitácoras de servicios
entregar resultados
entregar algo físico, fotografías
La recomendación es contar con la documentación que pruebe la efectiva recepción del servicio, sin que lleguemos a extremos imposibles, solo aquella que permita generar convicción de que el servicio se prestó.