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LUN 26/01
TDC 17.4545
MIE 10/12
INPC 143.0420
JUE 01/01
RECARGOS FEDERALES 2.07%
SAB 01/02
UMA 113.14
Conoce algunos de los aspectos relevantes de los criterios sobre prácticas fiscales indebidas que el el Servicio de Administración Tributaria quiere inhibir y de los criterios normativos de esta misma autoridad
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiene la facultad de emitir y dar a conocer criterios relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales (arts. 33, fracc. I, inciso h), y penúltimo párrafo, y 35, Código Fiscal de la Federación -CFF-).
La finalidad de estos criterios es proporcionar una guía a los pagadores de impuestos, otorgándoles claridad sobre la normatividad tributaria; no obstante, estos no generan obligaciones a los contribuyentes.
Los criterios se dan a conocer como parte de los Anexos que integran la Resolución Miscelánea Fiscal 2026 (RMISC 2026), conforme lo estipulado en la regla 1.4. fracción III que corresponden al Anexo 3 “Compilación de criterios sobre prácticas fiscales indebidas”, y fracción VII respecto al Anexo 7 “Compilación de criterios normativos fiscales”.
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¿Qué cambios hubo en el Anexo 3 de la RMISC 2026?
Si bien es cierto previo a 2026, el Anexo 3 compilaba los conocidos criterios no vinculativos, que son otra cosa más que interpretaciones realizadas por el fisco respecto de prácticas fiscales o contables que considera indebidas, a pesar de que no están expresamente prohibidas en la legislación (por ello, no son vinculativos), también lo es que mediante su publicación periódica, la autoridad comunica a los contribuyentes que ha descubierto ciertas prácticas con el objetivo de inhibir su aplicación o difusión.
Actualmente, el Anexo 3 cambió su denominación de criterios no vinculativos a criterios sobre prácticas fiscales indebidas; sin embargo, si bien de su contenido no se observa que existan cambios sustanciales, puede inferirse que la modificación atiende a una armonización por la calificación que la autoridad le otorga a cada acto o actividad identificada como indebida.
Entre los cambios sufridos, destacan los siguientes:
1/CFF/PI: relativo a la entrega del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI). Se eliminó la fracción IV que contenía la mala práctica de condicionar la expedición del CFDI a la exhibición de la Constancia de Situación Fiscal (CSF) o la Cédula de Identificación Fiscal (CIF). Esto atiende a la reforma del CFF, en donde la acción citada se incorpora como una infracción a la cual se le atribuye una sanción
1/LIF/PI: correspondiente al estímulo fiscal de diésel contenido en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF). Se modificó la referencia a esta Ley, actualizando el precepto que contiene tal beneficio, siendo actualmente el numeral 20 de la Ley de Ingresos de la Federación
¿Qué cambios reportó el Anexo 7 de la RMISC 2026?
Por su parte, el Anexo 7, relativos a los criterios internos para la aplicación de las normas fiscales (criterios normativos) proporcionan una interpretación sobre la procedencia de un dispositivo con el objeto de facilitar su cumplimiento, y de esta manera conocer la postura oficial de la autoridad.
Entre los cambios observados en la publicación de este Anexo son:
28/CFF/N: se trata de un nuevo criterio, relacionado con el delito contenido el artículo 113 Bis del CFF, el cual establece que se sancionará con dos a nueve años de prisión, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), así como a los titulares de las mismas, que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos.
Además clarifica que, para la formulación de la querella por parte de la autoridad fiscal, debe analizarse si las plataformas referidas y sus titulares acreditan que al momento de los hechos existió inobservancia del debido control en su organización, el cual haya permitido la publicación de los anuncios citados; y no así calificarlo como un acto doloso5/IEPS/N: que contiene los productos lácteos y productos lácteos combinados a los que les es aplicado el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
También se adiciona el término de edulcorante para armonizar las modificaciones a la Ley del IEPS35/IVA/N: tasa del 0 % del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no pago del IEPS a mercancías nacionales para su exposición y venta en tiendas denominadas “Duty Free”, se adecuó la referencia a la LIVA en cuanto a los párrafos primero y segundo de la fracción I, del numeral 29 de la ley en comento
40/IVA/N: definición de los servicios de intermediación por plataformas digitales, se agregó la observación del cumplimiento de obligaciones previstas en los artículos 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D), 5-A BIS y 20-A de la LIEPS
No obstante que los anexos han sido publicados oficialmente, es importante mantenerse pendiente de las modificaciones que puedan surgir en posteriores fechas, pues si bien no son de observancia general, otorgan certeza en el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales y sirven para evitar acciones que puedan ser detectadas por la autoridad como en perjuicio del fisco federal.