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2026-02-17
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Descubre porqué es necesaria una reforma ante la incertidumbre que enfrentan los contribuyentes ante la ausencia de un plazo legal
El numeral 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(LISR) prevé la
figura de la discrepancia fiscal, aplicable a aquellas personas
físicas cuyo monto de erogaciones efectuadas en un ejercicio fiscal resulte
superior a los ingresos declarados por el contribuyente de que se trate o a los
que legalmente le hubiera correspondido declarar.
Para tal efecto, el propio artículo, a partir de su séptimo
párrafo, establece los lineamientos que deben observar las autoridades
fiscales, teniendo como punto de partida, en su fracción I, la obligación de
notificar al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la
información utilizada para determinarlas, el medio por el cual se obtuvo dicha
información y la discrepancia resultante.
Posteriormente, respeto a la garantía de audiencia del
contribuyente, la fracción II dispone que este contará con un plazo de 20 días para informar por escrito el origen o la fuente de
procedencia de los recursos con los que efectuó las erogaciones detectadas, así
como para ofrecer, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
La fracción III señala que, de no aclararse la discrepancia,
esta se presumirá como ingreso gravado y se formulará la liquidación
respectiva, considerando como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no
aclaradas y aplicando la tarifa prevista en el artículo 152 de la propia Ley al
resultado obtenido.
¿Procedimiento
imperfecto?
El procedimiento descrito adolece de una omisión relevante, pues
si bien contempla como etapa final la emisión del oficio de liquidación, no
establece el plazo con el que cuenta la autoridad para emitirlo, lo que coloca
al contribuyente en un estado de incertidumbre jurídica.
Con el propósito de aclarar la postura que deben
seguir las autoridades fiscales en la aplicación del artículo 91 de la LISR, el
Servicio de Administración Tributaria (SAT)
emitió el Criterio Normativo 10/CFF/N, el cual remite a los tiempos previstos
para la visita domiciliaria y la revisión de gabinete, particularmente en lo
relativo a la emisión de la última acta parcial y del oficio de observaciones, precisando
que estos documentos son independientes del oficio de
liquidación, aunque en ellos debe hacerse constar la entrega de dicho oficio.
No obstante, es de
interés señalar que en este criterio, el SAT confunde el ejercicio de las facultades de
comprobación con el procedimiento de discrepancia fiscal. Si bien es
cierto que la discrepancia puede detectarse como resultado del ejercicio
de dichas facultades —por ejemplo, en una revisión de gabinete—, no resulta
razonable sostener que los lapsos previstos en
la ley para tales facultades comprendan una actuación distinta y
autónoma, perteneciente a otro procedimiento regulado en una ley diversa, como
lo es la emisión del oficio de liquidación por discrepancia fiscal.
En consecuencia, este criterio no elimina la incertidumbre del
contribuyente, pues aún se desconoce el plazo específico para
la emisión de la liquidación, limitándose únicamente a señalar que dicho oficio
deberá emitirse en algún momento previo a la última acta parcial o al oficio de
observaciones.
La seguridad jurídica de los contribuyentes se garantiza cuando el
legislador establece normas claras que facultan a las autoridades fiscales para
actuar en determinado sentido, delimitando dicha actuación mediante plazos
precisos.
Como se ha expuesto, el procedimiento de discrepancia fiscal carece
de una regulación completa en su etapa de conclusión, lo que evidencia la
necesidad de una reforma legal que establezca expresamente el plazo para la
emisión del oficio de liquidación, permitiendo así contar con un procedimiento
íntegro, claro y respetuoso del principio de seguridad jurídica.