La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) dio a conocer un criterio jurisdiccional en el que reconoce que los gastos funerarios pueden presentarse como deducción personal, aun cuando haya sido pagado en efectivo.
De acuerdo con el criterio jurisdiccional 83/2021, emitido a partir de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), la autoridad fiscal no puede rechazar la deducción de estos gastos bajo el argumento de que no se realizaron mediante medios electrónicos o financieros.
Forma de pago no es requisito para deducir gastos funerarios
El análisis se basa en lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), el cual regula las deducciones personales de las personas físicas. En particular, la fracción II de dicho artículo establece que los gastos funerarios podrán ser deducibles cuando se realicen para el contribuyente, su cónyuge o concubino, así como para sus ascendientes o descendientes en línea recta.
El órgano jurisdiccional determinó que, a diferencia de otros conceptos como honorarios médicos o servicios profesionales, la disposición aplicable a los gastos funerarios no exige que el pago se realice mediante medios bancarios o electrónicos.
En ese sentido, concluyó que la autoridad fiscal actuó de manera indebida al rechazar parcialmente la devolución de saldo a favor del ISR, bajo el argumento de que el contribuyente no acreditó el pago mediante los medios establecidos en la fracción I del artículo 151.
SAT no puede extender requisitos a supuestos no previstos
El criterio precisa que el requisito relativo a la forma de pago como transferencias electrónicas, cheques nominativos o tarjetas es aplicable exclusivamente a los gastos previstos en la fracción I del artículo 151 de la LISR. Dicha fracción corresponde a deducciones por honorarios médicos, dentales y servicios profesionales en materia de salud, por lo que no resulta válido trasladar ese requisito a otros conceptos como gastos funerarios.
“Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede”, artículo 151, fracción II, LISR.
De acuerdo a Ernesto Sanciprián, editor Fiscal en IDC, señala que si bien es cierto, la disposición hace referencia al Salario Mínimo General, también lo es que para efectos fiscales debe considerarse como indicador la Unidad de Medida y Actualización. Es decir, para el ejercicio 2025 dicho límite es de $ 41,273.52 y para 2026 $ 42,794.64.
El tribunal sostuvo que, si el legislador hubiera querido exigir ese requisito para los gastos funerarios, lo habría establecido expresamente en la fracción II del mismo artículo, lo cual no ocurrió. Por ello, exigir una forma específica de pago en estos casos implica imponer una condición no prevista en la ley, lo que contraviene el principio de legalidad tributaria.
Procede devolución de saldo a favor con actualización e intereses
Como resultado del análisis, el órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y ordenó emitir una nueva determinación. En esta nueva resolución, la autoridad deberá considerar correctamente la deducción de los gastos funerarios conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 151 de la LISR, así como realizar la determinación del saldo a favor correspondiente.
Asimismo, se deberá reconocer el derecho del contribuyente a recibir la devolución con las actualizaciones e intereses previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
El criterio de Prodecon establece que las autoridades fiscales no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos expresamente en la legislación para la procedencia de deducciones personales. En este caso, la forma de pago no es un elemento determinante para la deducción de gastos funerarios, siempre que se cuente con el comprobante fiscal correspondiente y se cumplan las condiciones previstas en la ley.