Desarrollo web: Cuándo es obligatorio retener ISR e IVA
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La retención de ISR e IVA en servicios digitales depende de la naturaleza real de la operación, conoce algunos aspectos de interés sobre el particular
En la práctica es cada vez más frecuente que personas físicas dedicadas al desarrollo tecnológico, programación y creación de soluciones digitales presten servicios a personas morales. En estos casos surge una pregunta recurrente: ¿el desarrollo de una página web está sujeto a retenciones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) como si se tratara de un servicio profesional?
Tradicionalmente, las retenciones de ISR e IVA han estado vinculadas a la contratación de servicios prestados por personas físicas que realizan actividades profesionales independientes. No obstante, el desarrollo de una página web presenta características particulares que obligan a analizar la naturaleza real de la operación.
El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) considera actividades empresariales, entre otras, las comerciales, industriales y aquellas relacionadas con la prestación de servicios cuando se realizan de manera organizada para la obtención de ingresos.
Por su parte, el artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) regula los ingresos derivados de actividades empresariales y profesionales.
En el caso del desarrollo de páginas web, resulta relevante distinguir que la actividad no necesariamente implica el ejercicio de una profesión regulada ni requiere un título profesional legalmente expedido para poder desarrollarse.
A diferencia de actividades como la medicina, la contaduría o la arquitectura, la programación y el desarrollo de software pueden llevarse a cabo por personas con formación técnica, autodidactas o especialistas certificados, sin que exista una disposición legal que exija una cédula profesional para prestar dichos servicios.
Otro elemento importante es determinar qué fue lo que realmente se contrató. Cuando el proveedor únicamente emite opiniones, recomendaciones o asesorías relacionadas con temas tecnológicos, la autoridad podría considerar que se está frente a un servicio personal independiente.
Sin embargo, cuando los trabajos comprenden actividades tales como: programación, desarrollo de código fuente, diseño e implementación de funcionalidades, configuración de plataformas, integración de sistemas, pruebas de funcionamiento, y puesta en marcha de soluciones digitales, la operación deja de ser únicamente una asesoría y se acerca más a una actividad empresarial relacionada con la creación y el desarrollo de productos tecnológicos.
El numeral 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece la obligación de efectuar retenciones cuando se reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas.
La controversia surge precisamente en determinar si el desarrollo de una página web es un servicio personal independiente o una actividad empresarial de naturaleza tecnológica.
Cuando la actividad principal consiste en la creación, programación e implementación de soluciones digitales, existen argumentos para sostener que los ingresos derivan de una actividad empresarial y no necesariamente de un servicio profesional en sentido estricto.
Si los ingresos derivan de una actividad empresarial desarrollada de manera organizada y el contribuyente está inscrito bajo dicho régimen, puede argumentarse que no se trata de servicios profesionales equiparables a los tradicionalmente sujetos a retención.
En estos casos es fundamental analizar la actividad efectivamente desarrollada, la forma en que está inscrito el contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), los contratos celebrados y los entregables generados durante el proyecto.
Actualmente, las autoridades fiscales suelen analizar las operaciones atendiendo a su verdadera naturaleza económica.
Por ello, el simple nombre utilizado en un CFDI no necesariamente determina el tratamiento fiscal de una operación.Lo relevante es identificar qué actividades fueron efectivamente realizadas y cuál fue el resultado entregado al cliente.
Si el proyecto implicó programación, desarrollo de código, integración de herramientas tecnológicas y puesta en funcionamiento de una plataforma digital, existen elementos para sostener que la actividad desarrollada corresponde a una actividad empresarial vinculada al desarrollo tecnológico.
El desarrollo de páginas web no puede equipararse automáticamente a los servicios profesionales tradicionales. Cada caso debe analizarse considerando la naturaleza real de los trabajos realizados, la forma de organización del prestador del servicio y la actividad registrada ante las autoridades fiscales.
Por ello, cuando la operación involucra programación, desarrollo de software e implementación tecnológica, pueden existir argumentos para sostener que los ingresos provienen de una actividad empresarial y no necesariamente de un servicio profesional sujeto a las retenciones que normalmente aplican a otras actividades.