Créditos bancarios: escoja uno a su medida

Los créditos alivian apuros económicos, y para que no se conviertan en auténticas pesadillas, se le invita a conocerlos de cerca

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 .  (Foto: IDC online)

Los bancos están facultados para llevar a cabo una amplia gama de operaciones, entre ellas, las conocidas como operaciones activas que no son otra cosa sino las operaciones de crédito.

Para ello, las instituciones de crédito estiman la viabilidad de pago por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a partir de información que permita determinar su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto. Adicionalmente, se consideran las garantías que el acreditado pueda ofrecer. Del mismo modo, se pueden llevar a cabo modificaciones a los contratos analizando la viabilidad de pago, dando como resultado que si se considera que las circunstancias son adversas para el acreditado, sus condiciones de pago pueden suavizarse, o al revés pueden fijarse condiciones más estrictas para asegurar el pago. Se pueden entonces reestructurar las condiciones inicialmente pactadas. 

En todos los casos existirá constancia de que los créditos se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia institución hubiere establecido en los manuales que lo normen y para cerciorarse de esto, quedan sujetas a las disposiciones de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para procurar la solvencia de tales instituciones y proteger los intereses del público, cerciorándose del cumplimiento de lo expuesto en las líneas anteriores (art. 65  de la Ley de Instituciones de Crédito –LIC–).

A continuación, se explican las distintas clases de créditos básicos existentes a la luz de la legislación mercantil.

APERTURA DE CRÉDITO

Por la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados (art. 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –LGTOC–).

La apertura de crédito es mercantil, pero no es exclusivo de los bancos o  instituciones de crédito, porque pueden también otorgarse créditos por particulares.

Tiene dos modalidades: simple y en cuenta corriente.

Simple

Es aquél en el que se pone a disposición del acreditado una cantidad determinada por un determinado plazo o se contrae por cuenta de éste una obligación en los términos indicados en el punto anterior.

LÍMITE Y PLAZO

Queda determinado por las partes e incluye intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco se puede determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo convenido por las partes, se entiende que el acreditante puede fijar ese límite en cualquier tiempo (arts. 292 y 293 de la LGTOC).

Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que el acreditado tiene derecho a hacer uso de él, se puede convenir que una o ambas partes estarán facultadas para restringir el importe o el plazo o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado en la forma prevista en el contrato.

Si no se especifica nada en el contrato, ante notario o corredor, o por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia. Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino, y de no conocerse el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levante.

Cuando no se estipule término, se sobreentiende que cualquiera de las partes puede darlo por concluido cuando sea, siempre que lo notifique acorde al contrato.

De terminarse el contrato, se extinguirá en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos, pero, salvo que se estipule de otro modo, no queda liberado de pagar comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante (art. 294).

GARANTÍAS

Del acreditante a nombre del acreditado

Salvo convenio en contrario, siempre que por  una apertura de crédito, el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, suscribir pagarés, prestar su aval o a aparecer como endosante o signatario de un título de crédito, por cuenta del acreditado, éste se obligará a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficiente, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito se haga efectivo.

La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución de los actos descritos, disminuirán el saldo del crédito, a menos que se estipule otra cosa, pero, aparte de los gastos, comisiones, y demás prestaciones causadas por el uso del crédito, el acreditado sólo devolverá las cantidades que realmente supla el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrirle únicamente los intereses correspondientes a tales sumas (art. 297 de la LGTOC).

Dadas por el acreditado

La apertura de crédito simple (y esto sucede también en la de cuenta corriente), puede ser pactada con garantía personal o real, la cual se entiende extendida, a menos que se pacte algo distinto, a las cantidades que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito (art. 298 de la LGTOC).

Autorización para descontar títulos o ceder el crédito

El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte por disponer del crédito, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta que el acreditado lo autorice expresamente.

De negociado o cedido tal, el acreditante abonará al acreditado, desde la fecha en que suceda, los intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando así se haya convenido (art. 298 de la LGTOC).

Devolución de lo acreditado

Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas a disponer por el acreditado, o para que reintegre las que pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entiende que la restitución se hará al expirar el término señalado para el uso del crédito, o dentro del mes que siga a su extinción; lo mismo aplica para las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado y también para el saldo que a su cargo quede al extinguirse el crédito abierto en cuenta corriente (art. 300 de la LGTOC).

Extinción del crédito

El crédito se extingue y cesa el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro por (art. 301 de la LGTOC):

  • disposición por parte del acreditado de la totalidad de su importe (a menos de que se trate de  créditos en cuenta corriente)
  • expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato
  • denuncia que se haga del contrato en términos del artículo 294 de la LGTOC, lo que implica la notificación de terminación del mismo
  • falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado las sustituyese
  • estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra de cualquiera de las partes
  • muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se concedió el crédito

Cuenta corriente

El crédito se usa de manera en que, antes de que termine la fecha pactada de su conclusión, se pueden hacer pagos parciales que dejan intacta la cantidad crediticia a disponer, pues ella se va liberando de modo que es reutilizable de forma constante, siempre y cuando se cumpla con la obligación de pago en los tiempos y condiciones pactadas (art. 296 de la LGTOC).

Para su operación, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo resultado de la clausura de la cuenta será el crédito exigible y disponible, mismo al que se añadirán comisiones o gastos de haberse pactado (arts. 302 y 303 de la LGTOC).

GARANTÍAS

Si el acreditado garantiza el crédito con prenda o hipoteca, puede hacerla efectiva por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo. De haber fiadores o coobligados, éstos quedarán sujetos a los términos de sus contratos por el monto del crédito en favor del acreditado que hizo la remesa en cuanto resulte acreedor del saldo (art. 305 de la LGTOC).

CRÉDITOS INSCRITOS

Si se inscriben  en cuenta de un crédito contra tercero se entiende definitiva y a riesgo de quien recibe la remesa, salvo reserva expresa para el caso de insolvencia del deudor.

A falta de pacto expreso, la remesa de títulos de crédito se entiende siempre hecha salvo buen cobro. Si el crédito no es pagado a su vencimiento, y existe la cláusula salvo buen cobro, expresa o subentendida, quien recibió el crédito podrá a su elección asentar en la cuenta la contrapartida correspondiente restituyendo el título, o ejercitar las acciones derivadas (art. 306 de la LGTOC).

ASEGURAMIENTO Y ADJUDICACIÓN

El acreedor de quien tenga un crédito en cuenta corriente, puede pedir el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuenta corriente. De ser así, no se podrán tomar en consideración con respecto al embargante, desde la fecha del aseguramiento, los cargos correspondientes a operaciones nuevas.

No se considerarán que tienen tal carácter las que resulten de un derecho de otro acreditado en cuenta corriente ya existente al momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubiesen hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. Aquél contra quien se hubiese dictado el aseguramiento, lo notificará al segundo acreditado en cuenta corriente y éste tendrá derecho a pedir desde ese momento la terminación de la cuenta (art. 307 de la LGTOC).

PLAZO PARA LA CLAUSURA DE LA CUENTA

La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El crédito por el saldo, es líquido y exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal. Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en igual en seis meses a partir de la clausura de la cuenta (arts. 308 y 309 de la LGTOC).

TERMINACIÓN

Concluye al vencer el plazo convenido, y si no lo hay, en cada época de clausura de la cuenta, se podrá denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos 10 días antes de la fecha de clausura.

Si muere o se vuelve incapaz el acreditado, no implica la terminación del contrato sino cuando los herederos o representantes opten por ella (art. 310 de la LGTOC).

CARTAS DE CRÉDITO

Son las que se expiden en favor de persona determinada, no negociables, y expresan una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señala de manera precisa. Quien expide una carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta dentro de los límites fijados en la misma  (arts. 311 y 315 de la LGTOC).

Características

Las cartas de crédito no:

  • se aceptan
  • son protestables
  • confieren a sus tenedores derecho alguno contra quienes van dirigidas

Derechos

Por otra parte, quien expide una carta de crédito, salvo que quien la toma deje el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, puede anularla en cualquier tiempo haciéndoselo saber a quien lo toma y a quien se dirigió.

Quien la toma no tiene derecho alguno contra quien la da, sino cuando deja en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos quien la da queda obligado a restituir su importe si no fuese pagada y a pagar los daños y perjuicios.

Si quien la toma hubiese dado fianza o asegurado el importe de la carta, y ésta no es pagada, quien la da debe pagar daños y perjuicios. Éstos no pueden exceder de la décima parte del importe de la suma no pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza (arts. 312 a 314  de la LGTOC).

Término

Salvo convenio en contrario, su término es de seis meses contados desde la fecha de su expedición. Pasado este tiempo o el indicado por pacto en la carta se señale, ésta queda cancelada (art. 316 de la LGTOC).

CRÉDITO CONFIRMADO

Se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; constará por escrito y no podrá revocarse por quien lo pide. No obstante, salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre, puede transferirlo, pero queda sujeto a las obligaciones que en el escrito de confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo.

El acreditante es responsable hacia quien pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato, y lo mismo subsistiría de solicitar un sustituto para llevar a cabo la operación.

El acreditante podrá oponer al tercero beneficiario las excepciones originadas por el escrito de confirmación y, salvo lo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones entre el tercero y quien solicitó el crédito, pero en ningún caso serán procedentes las resultantes de las relaciones entre quien pidió el crédito y el acreditante (arts. 317 a 320 de la LGTOC).

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIOS

De Habilitación o Avío

En virtud de éste, el acreditado se obliga a invertir el importe del crédito en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa (art. 321 de la LGTOC).

GARANTÍAS

Quedan garantizados con las mismas materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque sean futuros o pendientes (art. 322 de la LGTOC).

Refaccionario

Es aquél en el que el acreditado se obligado a invertir el importe del crédito en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.

También puede pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales de la compañía del acreditado o sobre los bienes que use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y otra parte se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de la ejecución de las obras  referidas, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato (art. 323 de la LGTOC).

GARANTÍAS

Quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo (art. 324 de la LGTOC).

Generalidades de ambos contratos

  • Pueden otorgarse en términos de apertura de crédito, pudiendo el acreditado otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito y se haga constar en esos documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. Si se transmiten tales títulos implicaría responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción correspondiente
  • expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito
  • fijarán con precisión los bienes afectos en garantía, y señalarán demás términos y condiciones del contrato
  • quedarán consignados en contrato privado firmado por triplicado ante dos testigos conocidos, mismo que se ratificara ante el Registro Público de Comercio (RPC)
  • se inscribirán en el Registro de Hipotecas correspondiente a la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el RPC respectivo cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles. No surten efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro (arts. 325 y 326 de la LGTOC)

PÉRDIDA DE PRIVILEGIO DE GARANTÍA

Quienes  los otorgan cuidarán que su importe se invierta en los objetos determinados según el contrato respectivo. Por ello, si se prueba que se le dio otra inversión, se pierde la posibilidad de garantizar los créditos conforme a lo señalado en los artículos 322 y 324 de la LGTOC ya comentados.

Si se endosaren los pagarés a que se refiere el artículo 325, se conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede rescindir la obligación y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente (art. 327 de la LGTOC).

PREFERENCIA DE ESTOS CRÉDITOS

Los de habilitación o avío, si están registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad.

Si se llevara a cabo el traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el préstamo sin consentimiento previo del acreedor, éste tendrá derecho a rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago inmediato (art. 328 de la LGTOC).

EXISTENCIA DE PRENDA

En ambos créditos, la prenda podrá quedar en poder del deudor y éste se considerará, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles en prenda (art. 329 de la LGTOC).

GARANTÍAS ESPECIALES

La garantía que se constituya por préstamos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y muebles inmovilizados, comprenderá:

  • el terreno constitutivo del predio
  • los edificios y otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo edificados con posterioridad a él
  • las accesiones y mejoras permanentes
  • los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería
  • la indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos

En virtud de lo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudor, excepto de los llamados de dominio y los créditos hipotecarios inscritos con anterioridad. La preferencia aquí descrita no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio (arts. 332 y 333 de la LGTOC).

CONCLUSIÓN

Los créditos descritos son los básicos regulados por la LGTOC, siendo que cada institución de crédito puede confeccionar otros productos más especializados atendiendo a las necesidades de sus clientes o usuarios. Se buscó compactar en el presente artículo un panorama general que permitiera diferenciar a los créditos a los cuales pueden sujetarse las personas físicas o las morales por conducto de sus representantes.