Nuevas limitantes al secreto fiscal
Con el fin de atacar al delito de terrorismo y su financiamiento se precisan en el CFF los casos en los que no es aplicable este derecho
Fiscal Contable
Desde el pasado 15 de marzo el secreto fiscal no es aplicable si la autoridad investiga conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter y 148 Bis del Código Penal Federal, de acuerdo un decreto que fue publicado en el DOF el 14 de marzo.
Las conductas establecidas en esta reforma son:
- uso de sustancias tóxicas, armas químicas o biológicas, material radioactivo o nuclear, explosivos, o armas de fuego, para realizar actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos, privados o que pertenezcan a Estados extranjeros, o a cualquier organismo internacional, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligarlo a tomar una determinación
- preparación o acuerdo de un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional o en el extranjero
- aportación o recaudación directa o indirectamente, de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o en la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los siguientes delitos:
- terrorismo, sabotaje, terrorismo Internacional, ataques a las vías de comunicación, y robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación
- cualquier acto de adquisición, extracción, refinamiento, suministro o tráfico de substancias de las cuales puedan separarse substancias radioactivas que puedan producir energía nuclear, sin sujetarse a las disposiciones de la ley de la materia
- comisión del delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida
Para estos efectos se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional.