Omisión legislativa, ¿en materia fiscal?

La omision legislativa no se reduce al hecho de no hacer. Existen conceptos adicionales a considerar

SJF y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo II... -

OMISIÓN LEGISLATIVA. NOTAS DISTINTIVAS. La omisión legislativa es la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquellas normas de obligatoria y concreta realización, de forma que impide la eficaz aplicación del texto constitucional; esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales a fin de tornarlas operativas y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo o provoca situaciones contrarias a la Constitución. De ello, se deduce que la nota distintiva de dicha figura jurídica consiste en que la norma constitucional preceptiva ordena practicar determinado acto o actividad en las condiciones que establezca, pero el destinatario no lo hace en los términos exigidos, ni en tiempo hábil; así, la omisión legislativa no se reduce a un simple no hacer, sino que presupone una exigencia constitucional de acción y una inacción cualificada. Lo anterior responde a que, para hacer efectivos los derechos fundamentales, existen dos principios a colmar, el primero llamado de legalidad que, en tratándose de ciertos derechos fundamentales, especialmente los sociales, exige que ciertas prestaciones sean impuestas como obligaciones a los poderes públicos y no abandonadas al arbitrio administrativo, por lo que legislativamente es necesario se colmen sus presupuestos vinculantes e identifiquen con claridad los órganos y procedimientos; y, el segundo, es el jurisdiccional, imponiendo que las lesiones a los derechos fundamentales deben ser justiciables y reparadas, especialmente cuando se incide en el núcleo esencial de los derechos, o se desatiende el mínimo vital que debe ser protegido y garantizado. En suma, es necesario que para obtener la efectividad de los derechos fundamentales se disponga de acciones judiciales conducentes a que sean aplicables y exigibles jurídicamente, lo que requiere de una normativa jurídica adecuada.

OMISIÓN LEGISLATIVA. SU CONCEPTO. Una de las funciones primordiales en que se desarrolla la actividad del Estado es la legislativa, generando normas que permitan la convivencia armónica de los gobernados, la realización y optimización de las políticas públicas del Estado, además de garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales de las personas. En este contexto, la Norma Fundamental se concibe como un eje y marco de referencia sobre el cual debe desenvolverse el órgano estatal, constituyendo en sí misma un límite y un paradigma de actuación de la autoridad, cuando sea conminada para ello por el Constituyente. Estos mandatos de acciones positivas adquieren especial significado, sobre todo cuando el efecto es dotar de contenido y eficacia a un derecho fundamental, el cual contempla una serie de postulados que representan aspiraciones programáticas, pero también de posiciones y status de los titulares de esos derechos, deviniendo ineludible y necesario el desarrollo de tareas por el legislador ordinario con el propósito de hacer efectivos los derechos previstos en la Ley Fundamental como un sistema de posiciones jurídicas que incluye derechos, libertades y competencias. Por tanto, pueden darse deficiencias dentro del proceso legislativo que producen una falla en el mandato constitucional, ya sea derivado de descuido, olvido o insuficiencia en la creación de la norma o legislación sobre determinados rubros. En este sentido, la omisión legislativa puede definirse como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivo, de aquéllas normas de obligatorio y concreto desarrollo, de forma que impide la eficaz aplicación y efectividad del texto constitucional, esto es, incumple con el desarrollo de determinadas cláusulas constitucionales, a fin de tornarlas operativas, y esto sucede cuando el silencio del legislador altera el contenido normativo, o provoca situaciones contrarias a la Constitución.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo II,  p.p. 1199 y 1200, Materia Común, Tesis Aisladas, Tesis  I.4o.A.22 K (10a.) y I.4o.A.21 K (10a.), Registros 2005198 y 2005199, respectivamente, diciembre de 2013       

La omisión legislativa no se reduce a un simple no hacer, es necesaria la exigencia constitucional de una acción y una pasividad, además que las lesiones a los derechos fundamentales sean justiciables y reparadas.

Es menester, para obtener la efectividad de los derechos fundamentales, que se disponga de acciones judiciales conducentes que sean aplicables y exigibles jurídicamente, lo cual requiere de una normativa jurídica adecuada.

En materia tributaria, cuando el legislador aprueba eliminar o crear un régimen fiscal ha de contemplar disposiciones transitorias que prevean la mecánica a seguir respecto de los derechos y las obligaciones generadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma, para no afectar la esfera jurídica del particular, especificando con claridad el procedimiento.

Por ejemplo, un transportista (persona moral) que no forme parte de un coordinado, con el rediseño de la LISR 2014, tiene que migrar a un esquema de devengado para determinar la base gravable, a pesar de que hasta el 31 de diciembre de 2013 lo hacía en un régimen de flujo de efectivo.

Esto genera un problema respecto del tratamiento fiscal de los gastos e ingresos derivados de las operaciones pactadas en 2013 por las cuales se hubiesen emitido los comprobantes correspondientes, pero que se pagarán o cobrarán en 2014, pues para poder deducir una erogación se requiere que el ejercicio asentado en los comprobantes donde se amparan las transacciones coincida con el año en el cual se pretende hacer la deducción y en el caso en particular no se cumple con tal exigencia, por ende, se constriñe a ese tipo de causantes a combinar dos esquemas incompatibles generando inseguridad jurídica.

Ante la falta de una norma que regule esta situación, para no trastocar el patrimonio del causante, lo lógico sería acumular el ingreso en 2014 y permitir la deducción sin importar que no se cumpla con la exigencia descrita en el párrafo anterior.

En el supuesto indicado, si la autoridad hacendaria rechazara la deducción al no coincidir el ejercicio expresado en el comprobante fiscal con el del año en el que se dedujo, el contribuyente podría hacer valer en juicio que ante la omisión del legislador de un precepto regulador del tratamiento a seguir, en atención al principio de buena fe y para no erosionar las finanzas públicas ni ver afectado su patrimonio, acumuló el ingreso y aplicó la deducción.

Ello en virtud de que la falta de una norma específica genera incertidumbre jurídica y el hecho de no permitirse la deducción le causa un agravio, cuya única manera de reparar sería autorizándola por la situación sui géneris originada a partir de la ausencia de una disposición.