Asimilar el domicilio bancario al fiscal es ilegal
El hecho de considerar la casa habitación como domicilio para cuestiones tributarias viola el derecho humano de privacidad e intimidad
Fiscal Contable
En 2014 si los contribuyentes (personas físicas) que realicen actividades empresariales no manifiestan a la autoridad hacendaria tener su domicilio fiscal, ya sea en el local donde se encuentre el principal asiento de sus negocios, o el utilizado para desempeñarlas, o de no contar con uno designen su casa habitación, o que no hubiesen expresado alguno de ellos, o no hubiesen sido localizados en los mismos, se considerará como tal el que proporcionaron a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de esos servicios (art. 10, fracc. I, segundo párrafo, CFF).
Esta situación contraviene los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, comenta la Mtra. Mónica Marisol Ordóñez Hernández, responsable del área jurídico fiscal de la firma AIE Corporativo de Negocios, S.C., quien a partir del concepto de domicilio, tanto en el ámbito común como en el tributario, explica su naturaleza y cómo ha de funcionar la certeza jurídica y la autodeterminación en cuanto a que los gobernados no debieran ser molestados en su privacidad e intimidad si no existe un consentimiento para ello, prerrogativas inherentes a todo individuo.
Concepto
La palabra domicilio proviene del latín domicilium, de domus, significa la morada fija y permanente, lugar en que legalmente se estima establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, o como la casa en que uno habita o se hospeda (Diccionario de la Real Academia Española).
El vocablo fiscal deriva del latín fiscalis, referido a lo perteneciente o relativo al fisco o al oficio fiscal. Ministro encargado de promover los intereses del fisco (Diccionario de la Real Academia Española).
Así, el domicilio es la vivienda fija y permanente de un individuo, mismo que forma parte de los atributos de la personalidad tal y como lo señala la legislación civil, y lo fiscal es un concepto relacionado con el tesoro público y los organismos dedicados a la recaudación de impuestos.
Ambos conceptos nos permiten entender la naturaleza del domicilio fiscal, el cual es diferente al civil, pues el primero es el lugar de localización del contribuyente frente a la administración tributaria, que lo vincula para llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en donde se le puede requerir.
En el Derecho Común las personas físicas tienen la aptitud para gozar de derechos y obligaciones (capacidad de goce) y de poder ejercitar por sí mismas aquellos (capacidad de ejercicio).
Asimismo, los sujetos cuentan con cualidades y atributos que los distinguen de los demás, como son: el nombre, la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el estado civil, la capacidad y el patrimonio.
El domicilio de una persona física es en donde reside habitualmente, y a falta de este, el centro principal de sus negocios; en ausencia de estos, será en el cual simplemente resida y, en su defecto, en el que se encuentre. Se presume habitual cuando permanezca en él por más de seis meses (art. 29, Código Civil para el DF –CCDF–).
En suma, es el sitio o espacio en el que se decide ubicar (propósito) la casa habitación.
Naturaleza
A nivel local se regula el domicilio:
- legal. Es el lugar donde la ley fije la residencia para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, aunque de hecho no se esté allí presente (art. 30, CCDF)
- convencional. Se posee el derecho a designarlo para el cumplimiento de determinados deberes (art. 34, CCDF)
Como se aprecia, en la legislación local se hace una distinción entre el domicilio como un atributo de la personalidad, el legal (fiscal), y el convencional (designado a libre albedrío por la persona física).
La relación jurídica tributaria nace al colocarse el individuo en el supuesto normativo que señala el hecho generador de hacer, no hacer o pagar. Por ejemplo, cuando una persona realiza actividades u obtiene ingresos objeto de una ley fiscal tiene que efectuar el pago del impuesto correspondiente, entonces surgen entre el contribuyente y el Estado ciertas obligaciones, en donde el sujeto activo es la autoridad y el pasivo el particular.
El causante está constreñido a manifestar su domicilio fiscal para vincular su relación con el fisco y será el lugar donde va a recibir las notificaciones, requerimientos de pago, visitas domiciliarias, embargos, y cualquier acto administrativo que la autoridad hacendaria desee hacer de su conocimiento.
La designación se hará en atención a los parámetros indicados en el CFF:
Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas…
Del extracto anterior se desprende que las personas físicas podrán señalar su casa habitación como domicilio fiscal, si no tuvieran un local en el cual desempeñen sus actividades.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad hacendaria pueda recurrir a las instituciones financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para obtener el domicilio que para tales efectos hubiese señalado el particular provoca una violación a los derechos fundamentales de los contribuyentes.
En nuestro sistema jurídico nadie puede ser molestado en su domicilio, solo en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (art. 16, primer párrafo, Constitución).
Aunado a ello, la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos (art. 16, penúltimo párrafo, Constitución).
Si bien la autoridad hacendaria puede llevar a cabo actos de molestia en el domicilio de un contribuyente, es menester que exista un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado.
Esa prerrogativa y la potestad del fisco para estimar como domicilio fiscal el señalado por los particulares a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo solo para esos fines, se contraponen.
El artículo 10, fracción I, segundo párrafo del CFF faculta a las autoridades tributarias para requerir al contribuyente en su domicilio civil (su casa habitación) a pesar de no haber designado este como el fiscal, es decir, sin existir consentimiento alguno de la persona física para ser molestado en ese lugar.
Ese precepto trastoca los derechos humanos de las personas físicas, ya que el domicilio al cual se debe dirigir la autoridad hacendaria es justamente el designado por el contribuyente para aspectos tributarios, aun cuando hubiesen indicado el de su casa habitación, y la transgresión radica en que se considerará como tal el que hubieran proporcionado a las entidades descritas para que se le enviarán sus estados de cuenta, es decir, el civil, sin respetar su privacidad e intimidad.
Esa disposición quebranta los derechos humanos de seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio, intimidad, privacidad y autodeterminación informativa, así como los principios pacta sun servanda y el de reserva de ley que todo ordenamiento debe de respetar, inclusive los fiscales, contenidos en los artículos 1o, 14, 16, 124, 133 de la Constitución, en relación con los numerales 1o, 11, 13, 14, 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 12 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como se explica enseguida.
Seguridad jurídica
Esa locución proviene del latín securitas, derivada del adjetivo securus (de secura) cuyo significado es el estar libre de cuidados. En sentido amplio, indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro.
El Estado, como ente rector de las relaciones en sociedad, no solo provee los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de respetar la seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio.
En efecto, uno de los valores primordiales en el mundo del Derecho es la seguridad jurídica definida como un derecho fundamental inherente al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que, si estos llegan a producirse, les serán asegurados por la sociedad.
La idea implica la certeza, protección, firmeza y claridad de las normas jurídicas y su aplicación, esto es, el gobernado sabe perfectamente a qué atenerse.
Esta figura genera tranquilidad al ser la base del equilibrio social, al grado de que si no existiera, las fuerzas sociales tal vez se atacarían unas a otras, por ello es la tutela de los demás principios.
Es una de las instituciones más importantes dentro del contexto constitucional al proteger el acatamiento o eficacia de las prerrogativas fundamentales del ser humano, ha de entenderse como la existencia de normas claras aplicadas indistintamente.
Su consecuencia es el Estado de Derecho, es decir, fijar límites para las autoridades en cuestiones de procedimiento de tal manera que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
El precepto en estudio deja en un estado de indefensión al gobernado, pues en cualquier momento la autoridad hacendaria podría vulnerar las prerrogativas fundamentales de certeza, inviolabilidad del domicilio, intimidad, privacidad y autodeterminación informativa, al considerar como su domicilio fiscal el civil (dado a las instituciones financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para recibir sus estados de cuenta), y eso de ninguna manera significa que ahí se encuentre el principal asiento de sus negocios, o la administración principal de su actividad para estimarse como tal.
En efecto, el fisco federal está facultado para llevar a cabo diligencias en el domicilio fiscal en términos del artículo 10 del CFF, o sea, donde se encuentra real y materialmente la administración principal del negocio y no en cualquier otro convencional.
Sirve de apoyo a lo dicho los criterios de las voces siguientes:
- DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, p. 1641, Materia Administrativa, Tesis VI.3o.A.J/74, Jurisprudencia, Registro 163358, diciembre de 2010
- DOMICILIO FISCAL, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, p. 130, Materia Administrativa, Tesis Aislada sin número, Registro 221944, septiembre de 1991
Se crea inseguridad jurídica respecto del domicilio en el cual podría llevar a cabo la autoridad hacendaria sus facultades, máxime cuando en la práctica el personal adscrito al SAT no verifica si en verdad el contribuyente está como no localizado y levanta actas que no corresponde a la realidad, y bajo ese pretexto podría presentarse en su domicilio convencional, sin que tenga la naturaleza del señalado para cuestiones tributarias.
Aunado a ello, el causante no sabría cuándo se presentaría el fisco en su casa habitación, ni a qué atenerse, permitiendo un exceso en las atribuciones de la administración tributaria y dejándolo en un total estado de incertidumbre.
Tampoco se brinda certeza al no señalar quién será la autoridad facultada para acudir ante las instituciones financieras a solicitar sus datos ni mucho menos cómo se efectuará ese procedimiento.
Sin ser óbice lo previsto en cuanto a las obligaciones de las entidades financieras, a saber:
Artículo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:
IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información mencionada, cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Tal y como lo indica el precepto citado, la autoridad está facultada a pedir cuestiones relativas a las cuentas del contribuyente como sus depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, (derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación), pero no el domicilio que el gobernado les haya proporcionado para recibir sus estados de cuenta, ya que las instituciones financieras están obligadas a proteger sus datos personales.
Protección de derechos fundamentales
Los citados privilegios están protegidos tanto en nuestra Carta Magna a nivel interno, como en el ámbito internacional mediante instrumentos signados por México.
A nivel doméstico
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 16, segundo párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros...
Ámbito internacional
La Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), prescribe:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se prevé:
Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere:
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
Finalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se contempla:
Artículo 17.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Evidente violación
De las disposiciones transcritas se aprecia que los organismos internacionales han destacado la inviolabilidad del domicilio, el derecho respecto de los registros personales y corporales, así como las prerrogativas relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos.
En ese orden de ideas, el artículo 10, fracción I, segundo párrafo del CFF trastoca los derechos humanos mencionados anteriormente al facultar a las autoridades a utilizar como domicilio fiscal el proporcionado por los gobernados a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, toda vez que forman parte del banco de datos de estas. Sirven de sustento los siguientes criterios:
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo de su autonomía y su libertad–. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
Primera Sala
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, p. 277, Materia Constitucional, Tesis 1a.CCXIV/2009, Tesis Aislada, Registro 165823, diciembre de 2009
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, p. 1100, Materia Constitucional, Tesis 1a.CIV/2012 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2000818, mayo de 2012
DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
Segunda Sala Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, p. 229, Materia Constitucional, Tesis 2a. LXIII/2008, Tesis Aislada, Registro 169700, mayo de 2008
Privacidad
La privacidad es el derecho de toda persona a que no sean conocidos ni dados a conocer por terceros, hechos, circunstancias o cualquier información personal, sin su consentimiento, siempre que no deban de ser del dominio público conforme a la ley. Esto incluye el respeto a la intimidad, a la vida familiar, a la privacidad del domicilio y al de correspondencia.
Esa prerrogativa es concedida a su titular por una norma facultativa, que implica como correspondencia una obligación de omisión a cargo de las autoridades, lo cual no se respeta en el asunto en concreto.
Autodeterminación
La autodeterminación informativa es un derecho fundamental de tercera generación reconocido por primera vez en una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán del 15 de diciembre de 1983.
Se definió como la abstención de divulgar información, la oposición del ciudadano a que determinados datos sean utilizados para fines distintos del legítimo que justificó su obtención, (en el supuesto en análisis el de haber señalado su domicilio únicamente para efectos ante terceros en las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y no así para cuestiones netamente tributarias).
Ese concepto está regulado en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, que constriñe a las sociedades de información crediticia a garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
También es una prerrogativa reconocida implícitamente a nivel internacional y doméstico en los artículos previamente transcritos.
Deriva del derecho a la privacidad e intimidad, que se concreta en la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, como es el caso de las instituciones financieras, o sociedades de inversión.
Por lo antes expuesto el artículo 10, fracción I, segundo párrafo del CFF transgrede los derechos humanos indicados porque el domicilio proporcionado por los gobernados a dichos entes no fue recabado por el SAT y otorgado de buena fe por el particular para efectos tributarios.
Conclusiones
Las personas físicas gozan de los derechos fundamentales descritos y cuentan con una zona privada y reservada, con la potestad de protegerse de cualquier intromisión, ya sea de las autoridades o de otros particulares que pretendan invadir su esfera.
Así, el multicitado artículo 10 del CFF al permitir al fisco federal abusar de su calidad de imperio y considerar como domicilio fiscal el otorgado a las instituciones financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sin previo consentimiento de los gobernados, quebranta los derechos humanos de seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio, intimidad, privacidad y protección de datos personales y autodeterminación informativa protegidos por la Constitución y los tratados internacionales.