Agencia con efecto fiscal

Sirve para que un tercero concluya negocios por cuenta del empresario, conoce su mecánica en el ISR, IVA e IESPS

Apoyo a los emprendedores
 Apoyo a los emprendedores  (Foto: Redacción)

Por Joyce Pasantes

La agencia es un contrato atípico reconocido como un acto de comercio, por el cual una persona (agente) como intermediario independiente, de forma permanente y estable, se obliga a promover, y en su caso, a concluir los negocios por cuenta del empresario a cambio de una contraprestación por lo general vinculada a resultados.

Es una variante de la comisión, con una naturaleza mercantil relacionada con las actividades empresariales y puede desarrollarse por personas físicas y morales.

Su tratamiento fiscal es el siguiente:

Impuesto Sujeto Efecto
                                  ISR Persona moral Acumulará el ingreso por la remuneración percibida por efectuar la agencia en términos del artículo 17 de la LISR, o sea, si se da cualquiera de los siguientes supuestos (lo que ocurra primero), se:
  • expida el comprobante que ampare el precio o contraprestación
  • preste el servicio, o
  • cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación
              Persona física Se consideran ingresos por actividades empresariales los provenientes de la realización de las comerciales, como en este supuesto lo es la agencia. Se acumularán cuando realmente se perciban (arts. 100 y 102, LISR). Según el numeral 103 de la LISR es factible deducir los siguientes:
  • las devoluciones recibidas, los descuentos o bonificaciones, si se acumuló el ingreso correspondiente
  • las adquisiciones de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, utilizados para desarrollar la actividad
  • los gastos
  • las inversiones
  • los intereses pagados derivados de la servicio profesional, sin ajuste alguno; los generados por capitales tomados en préstamo, si hubiesen sido invertidos para llevar a cabo su actividad y se obtuviese el comprobante fiscal respectivo, y
  • las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS
        Asimilados a salarios El agente puede solicitar que se le asimile a salarios, si así lo desea (art. 94, fracc. VI). El empresario (persona física o moral) ha de calcular, retener y enterar el ISR, correspondiente a la contraprestación cubierta (art. 96, LISR). De conformidad con el precepto 97 de la LISR no se hará el cálculo anual del impuesto, si el agente hubiese:
  • iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1o de enero del ejercicio de que se trate o hubiese dejado de proporcionarlo al retenedor antes del 1o de diciembre del año por el cual se efectúa el cálculo
  • obtenido ingresos anuales que excedan de 400,000 pesos, o
  • comunicado por escrito al retenedor que presentaría su declaración anual
IVA No aplica La prestación de servicios es un acto gravado para las personas físicas y morales. La agencia se encuentra catalogada como tal (arts. 1o, fracc. II y 14, fracc. IV, LIVA). No se considera la prestación realizada de manera subordinada mediante una remuneración ni los servicios por los cuales se perciban ingresos que la LISR asimile a dicha retribución. Para calcular el IVA se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, además de las cantidades cobradas al prestatario por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto (art. 18, LIVA)
IEPS No aplica La agencia es un acto gravado con motivo de la enajenación de: bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L, con más de 14° y hasta 20° G.L. y más de 20° G.L.; alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables; cigarros; puros y otros tabacos labrados, así como los hechos enteramente a mano; plaguicidas de categoría 1, 2, 3 y 4; y alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos como: botanas, productos de confitería, chocolate y demás productos derivados del cacao, flanes, pudines, dulces de frutas, hortalizas, cremas de cacahuate y avellanas, dulces de leche, alimentos preparados a base de cereales, helados, nieves y paletas de hielo (art. 2o., fracc. II, incisos A, B, C, I, y J, LIESPS). No se pagará el impuesto cuando los servicios se suministren con motivo de la venta de los bienes exentos previstos en el artículo 8o. de la LIESPS. Para calcularlo se considerará como valor la contraprestación; se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas; si se cubren parcialmente, el IESPS se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de la LIESPS (art. 17, LIESPS)