Retención de ISR por renta de embarcación extranjera

Debe realizarse la retención en atención a lo previsto por el artículo 158 de la LISR al tratarse del uso o goce temporal de embarcaciones propiedad de un residente en el extranjero

Somos una empresa naviera mexicana que para realizar sus operaciones arrendamos una embarcación propiedad de una compañía residente para efectos fiscales en Chile, siendo utilizado este buque en navegación de cabotaje. Al momento de efectuar el pago de las rentas pactadas, nos indican que no procede retención alguna por concepto del ISR, ¿es verdad tal aseveración?

No es viable tal apreciación, por el contrario debe realizarse la retención en atención a lo previsto por el artículo 158 de la LISR al tratarse del uso o goce temporal de embarcaciones propiedad de un residente en el extranjero, de acuerdo con las siguientes tasas:

  • 5 %, en embarcaciones con concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente
  • 10 %, embarcaciones fletadas que realicen navegación de cabotaje en territorio nacional

Dicha operación no es objeto del beneficio fiscal contenido en el artículo 8, párrafo 3, inciso b), subinciso (i) del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, publicado en el DOF del 30 de diciembre de 1998.

Ya que tal prebenda consiste en que si un residente en Chile percibe ingresos provenientes de México, solo es sujeto de imposición en aquel país, si se trata de la explotación de buques en tráfico internacional, situación que no se satisface en el caso planteado, en tanto que la navegación que se realiza es en cabotaje, en otras palabras se navega con la costa a la vista entre dos puntos del mismo país.

Por ende, procede la retención a razón de la tasa del 10 %.