Aguascalientes

Aguascalientes

 .  (Foto: IDC online)

Redacción

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
(Información actualizada al 1° de enero de 2024)

 TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO VII
Del Impuesto Sobre Nóminas

ARTÍCULO 63.-  Son objeto de este impuesto todas las erogaciones en dinero, en especie o en servicios por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado o por concepto de remuneraciones asimiladas a este de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, prestados dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue.

No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de:

I.-  Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
II.-  Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales;
III.-  Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

IV.- Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral que corresponden a las que se obtengan por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnización u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro del retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que hubiera considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo, por el excedente se pagará el impuesto en los términos de la ley de Hacienda;

 V.- Pagos por gastos funerarios;

 VI.- Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto sobre la Renta;

VII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, las Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón, las cuotas que en términos de ley le corresponde cubrir al patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). En los conceptos señalados en las Fracciones IX, X y XIV, cuando el importe de las referidas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base del objeto del impuesto. Para efectos de la presente regla, el salario base corresponde al total de las percepciones que reciban los trabajadores por la aportación de su trabajo personal;

VIII.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanal, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, será parte de su salario base;

Para efectos de la presente regla, el salario base corresponde al total de las percepciones que reciban los trabajadores por la aportación de su trabajo personal.

Las aportaciones otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales, en ningún caso podrán exceder del 20% del salario del trabajador. En caso de que sea mayor la aportación, solamente se integrara el excedente;


IX.-  - Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base;

X.-  Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijo;

XI.-  La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador;

XII.-  Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familiares;

XIII.-  - Primas de seguros por gastos médicos o de vida;

XIV.-  Las despensas en dinero o en especie, hasta el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado.

XV.-  Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo; y

XVI.- Remuneraciones a favor de trabajadores con discapacidad.

Para que los conceptos mencionados en este precepto, se excluyan como integrantes de la base del Impuesto sobre Nóminas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso. Así mismo, la Secretaría de Finanzas del Estado, podrá requerir la documentación que compruebe que esos conceptos se excluyen del salario del trabajador.

SECCION SEGUNDA
Del Sujeto

ARTÍCULO 64.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, que realicen las remuneraciones por los trabajos mencionados en el Artículo inmediato anterior, dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue y aun cuando no tuvieran su domicilio en el Estado.

SECCION TERCERA
De la Retención y la Responsabilidad Solidaria

ARTÍCULO 65.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, que realicen las remuneraciones por los trabajos mencionados en el Artículo inmediato anterior, dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue y aun cuando no tuvieren su domicilio en el Estado.

Para la determinación de la retención del impuesto, el retenedor deberá considerar como erogaciones que correspondan a remuneraciones por la prestación de servicios de personal el 50% de los pagos realizados a los sujetos del impuesto descritos en el párrafo anterior en el mes que corresponda, sin incluir el impuesto al valor agregado e independientemente de la denominación con que se designen.

Al importe así determinado, se le aplicara la tasa del impuesto prevista el al artículo 67 de esta Ley.

La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos de la obligación  de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en al artículo 68 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el periodo correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención  genere un saldo a favor del contribuyente.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de un tercero.

SECCION CUARTA
De la Base

ARTÍCULO 66.- La base de este impuesto es el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal, en términos del Artículo 63 de esta Ley.

Se podrán aplicar a la base del presente impuesto las deducciones, subsidios y estímulos fiscales que para tal efecto disponga la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para cada ejercicio fiscal. Para tal efecto, se aplicarán las reglas de operación que emita la Secretaría de Finanzas del Estado.

SECCION QUINTA
De la tasa y el pago

ARTICULO 67.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base, la tasa del 2.5% sobre los pagos efectuados en dinero, en especie o en servicios, por concepto de remuneraciones al trabajo personal por cada uno de los meses del año calendario.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)


ARTÍCULO 68.- Este impuesto se causará y retendrá en el momento en el que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse en los lugares, medios y formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, en las instituciones bancarias que la misma autorice, o a través de transferencia electrónica, mediante declaración mensual, física o electrónica, debiendo cumplirse los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes, mediante declaración mensual, a más tardar el 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado; pudiendo contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de Contribuyentes del Estado del sujeto de este impuesto, de conformidad con lo siguiente:

 

SEXTO DIGITO NUMÉRICO

DÍAS ADICIONALES

1 y 2

1 día hábil adicional

3 y 4

2 días hábiles adicionales

5 y 6

3 días hábiles adicionales

7 y 8

4 días hábiles adicionales

9 y 0

5 días hábiles adicionales

El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.

La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir.

El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicado para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el periodo de la declaración y el monto del impuesto correspondiente.

Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un sólo registro por la matriz y sus sucursales.

Cuando así lo autorice el Congreso del Estado, sin exceder el plazo que éste señale en su autorización, el Gobernador del Estado podrá afectar como fuente de pago o como garantía de un determinado financiamiento o empréstito, o de otro fin o gasto público especial, los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios. Para tales efectos el Gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos privados irrevocables que, ya sea por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado o de terceros autorizados, perciban el producto de la recaudación del Impuesto Sobre Nómina y lo apliquen de conformidad con los fines que se establezcan en dichos fideicomisos, sujetándose a las condiciones que para cada caso establezca el Congreso del Estado en su autorización.

ARTÍCULO 69.- Los sujetos a que se refiere este Capítulo tendrán las obligaciones siguientes:

I.-Solicitar su empadronamiento  en el Registro de Contribuyentes del estado , dentro del plazo de 30 días contados a partir en que inicien actividades por las cuales deben efectuar los pagos a que se refiere  el Artículo 63 de esta Ley;

Tratándose de personas morales o asociaciones en participación con residencia en el estado, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al día en que se firme  su acta constitutiva;

II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, asi como un registro acorde con sus sistemas de contabilidad en el que se consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal en el Estado, como los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones;

III.- Presentar declaraciones;

IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio fiscal de que se trate, la información sobre las personas a las que se les haya efectuado pagos por conceptos de remuneraciones, en la forma oficial que se dé a conocer la Secretaría de Finanzas, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado;

V.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción I anterior, los avisos de cambio de nombre, razón social, domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VI.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en lugares señalados al efecto; y

VII.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma física o electrónica que autorice la Secretaria de Finanzas del estado, dentro del plazo de 30 días contados a partir del momento  en que se realicen los actos descritos anteriormente. Cuando la matriz se encuentre fuera del territorio del estado, deberá inscribirse una de las sucursales para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del estado.

ARTÍCULO 70.- La Secretaría de finanzas podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados;

II.- Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:

a).- Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;

b).- Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, sobre

Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y

c).- Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

 

ARTÍCULO 70 Bis.- Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo anterior, la determinación estimativa se hará a través de cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.- Utilizando los registros, contabilidad o documentación que obre en poder del contribuyente;

II.- Tomando como base los datos contenidos en declaraciones formuladas por el contribuyente presentadas ante las autoridades fiscales federales;

III.- Con base en cualquier otra información obtenida por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades, con aquélla proporcionada por terceros o por cualquier dependencia o entidad gubernamental;

IV.- Calculando el monto de las erogaciones correspondientes a cuando menos 30 días, los más cercanos posibles al período revisado, cuando ello pueda llevarse a cabo con base en la documentación que obra en poder del contribuyente, en su contabilidad, en la información de tercero o en la de cualquier dependencia o entidad gubernamental;

V.- Observando las erogaciones realizadas por el contribuyente durante un lapso de siete días cuando menos, incluyendo los inhábiles;

Para efectos de las fracciones IV y V anteriores, se obtendrá el promedio diario de erogaciones correspondientes al período calculado u observado, el cual se multiplicará por el número de días del período sujeto a revisión, respecto del cual no se acreditó el pago del impuesto en los términos de esta Ley; y 

VI.- Cuando el contribuyente omita llevar el registro a que se refiere la Fracción II del Artículo 69 de esta Ley, o llevándolo no sea posible identificar las erogaciones que llevó a cabo en el Estado, así como los conceptos por los que se realizaron dichas erogaciones, se considerará, salvo prueba en contrario, como monto de las erogaciones gravadas a su cargo, el total de aquéllas que hubiese realizado en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal, en el período sujeto a revisión.

Cuando la autoridad fiscal ejerza las facultades de determinación estimativa previstas en esta Fracción, deberá aplicar el factor deflacionario al valor de las erogaciones correspondientes a los treinta días revisados y hasta el periodo sujeto a revisión, conforme al factor de actualización a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal vigente al momento de la determinación estimativa. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al en que se apliquen las facultades de determinación estimativa entre el citado índice correspondiente a cada mes del periodo sujeto a revisión.

Lo dispuesto en las Fracciones V y VI sólo se aplicará cuando no se pueda determinar el monto total de las erogaciones y conceptos siguiendo cualquiera de los procedimientos a que se refiere este Artículo.

Artículo 70 Ter.- Aquellos sujetos del impuesto sobre nóminas que realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la obligación puntual del pago de este impuesto, deberán proporcionar a la Autoridad Fiscal Estatal, la base para determinar correctamente la cantidad a pagar y los accesorios legales generados.

 

El contribuyente por requerimiento de la Autoridad Fiscal Estatal, deberá aportar dentro de un plazo de 20 días, los datos y documentos necesarios y suficientes para la determinación del impuesto.

Cuando no sea posible establecer la base, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la Autoridad Fiscal Estatal.

Quedan excluidos del pago del impuesto los propietarios que realicen la edificación de una sola vivienda de interés social para su habitación personal, siempre que su monto no exceda de doscientos mil pesos. También quedan excluidos del pago de este impuesto los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda de interés social, cuando la obra no exceda un monto de treinta mil pesos y cualquier reparación y mantenimiento. El documento con el que se acreditarán los supuestos anteriores lo constituirá la licencia de construcción que expida la autoridad municipal correspondiente.

Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción por el costo de mano de obra por metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente tabla, se le aplicará la tasa vigente a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley.

Tipo de obra

Costo por m2

Bardas 

300

Bodegas

400

Canchas de tenis

175

Casa habitación de interés social

700

Casa habitación tipo medio

830

Casa habitación residencial de lujo

1,100

Cines

800

Edificios habitacionales  de interés social

700

Edificios habitacionales tipo medio

800

Edificios habitacionales de lujo

1,150

Edificios de oficinas

700

Edificios de oficinas y locales comerciales

900

Escuelas de estructura de concreto

610

Escuelas de estructura metálica

750

Estacionamientos

400

Gasolineras

450

Gimnasios

700

Hospitales

1,200

Hoteles

1,200

Hoteles de lujo

1,650

Locales comerciales

750

Naves industriales

600

Naves para fábricas, bodegas y / o talleres

450

Piscinas               

550

Remodelaciones

700

Templos

660

Urbanizaciones

250

Vías de comunicación subterráneas y conexas

1,250

Fuente: 

https://congresoags.gob.mx/agenda_legislativa/leyes/descargarPdf/198

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: