Puebla
Impuesto sobre nóminas Puebla
Fiscal Contable
Ley de Hacienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla
(Información actualizada al 1o de enero de 2021)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
APARTADO A
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11
Son sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 12
Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen en el territorio del Estado de Puebla por concepto de:
I. Los pagos y remuneraciones por servicios personales subordinados a un patrón, que se realicen por los siguientes conceptos:
a) Cuota Diaria;
b) Gratificaciones;
c) Percepciones;
d) Alimentación;
e) Habitación;
f) Primas;
g) Comisiones;
h) Prestaciones en especie, e
i) Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador en efectivo por sus servicios de naturaleza análoga a las antes citadas, y que no se encuentre señalada en los artículos 14 y 17 de la presente Ley.
II. Los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles;
III. Las remuneraciones por servicios personales independientes pagadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes generales;
IV. Los honorarios a personas físicas que presten servicios a un prestatario, cuando se encuentren sujetas a un horario de trabajo y que los servicios a prestar sean subordinados, y
V. Los honorarios que perciben las personas físicas de personas morales, de unidades económicas o de personas físicas con actividades empresariales a las que prestan servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por asimilar sus ingresos a salarios, en términos de lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para efectos de este impuesto, se considera que las erogaciones se realizaron en el territorio del Estado de Puebla, cuando en éste se hayan realizado cualquiera de los actos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 13
Es base de este impuesto, el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 14
El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto Sobre la Renta;
III. Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro;
IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;
V. La alimentación y la habitación cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo vigente en el Estado;
b) El importe otorgado por cada una de las remuneraciones no rebase el 40% del sueldo del trabajador, y
c) Estar amparadas con documentación que acredite que las cantidades entregadas por estos conceptos se destinaron para satisfacer dichas necesidades, ya que de no contar con tal documentación comprobatoria se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.
VI. Los premios por asistencia y por puntualidad que se entreguen a los trabajadores, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto;
VII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales sólo las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que deberá contar con la documentación comprobatoria que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, ya que de no contar con dicha documentación comprobatoria se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto, y
VIII. La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y su importe no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.
La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su totalidad para el cálculo del impuesto.
Los conceptos a que se refiere este artículo se excluirán de la base de este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad del contribuyente.
Los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI, VII y VIII de este artículo deberán, además, cumplir con los requisitos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Para los efectos de las fracciones V y VI de este artículo, se entiende por sueldo, la cantidad fija, en efectivo o en especie, que el trabajador recibe por los servicios prestados y cuyo pago no está sujeto a alguna condición, es decir el pago que recibe sin considerar las prestaciones adicionales.
ARTÍCULO 15
El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a la fecha en que se cause.
Cuando ocasionalmente se realicen las erogaciones objeto de este impuesto, el contribuyente estará obligado a presentar declaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se cause el impuesto.
Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de forma consecutiva.
ARTÍCULO 16
Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables, deberán:
I. En el supuesto de que en el ejercicio de facultades de comprobación se conozca que se realizaron erogaciones objeto del impuesto fuera del territorio del Estado de Puebla, deberán proporcionar la documentación que las autoridades fiscales le soliciten, con el fin de comprobar que los actos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, no se realizaron en el territorio del Estado de Puebla y por consiguiente las erogaciones no son objeto del impuesto;
En caso de que el contribuyente se niegue a proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior o no demuestre fehacientemente cual fue el lugar en el que se realizaron los actos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, se considerará que las erogaciones fueron realizadas en el territorio de Estado de Puebla;
II. Elaborar y conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones gravadas por el impuesto a que se refiere este Capítulo, durante el plazo establecido en el Código Fiscal del Estado de Puebla, misma que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente;
b) Registro Estatal de Contribuyentes;
c) Domicilio fiscal;
d) Domicilio del establecimiento o sucursal donde se preste el servicio en el territorio del Estado;
e) Número de folio;
f) Nombre, firma y categoría de la persona en favor de quien se realizó la erogación;
g) Periodo y días laborados;
h) Periodo que se paga;
i) Conceptos e importes de las remuneraciones y deducciones efectuadas a la persona que presta el servicio;
j) Firma del contribuyente o del representante legal;
k) Número total de personas que prestan el servicio;
l) Total de erogaciones del periodo, y
m) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas.
Para estos efectos, se considera documentación comprobatoria las nóminas, listas de raya, recibos o cualquier otro documento en el que consten las erogaciones gravadas por este impuesto; así como los comprobantes fiscales digitales por internet de nóminas, los cuales deben cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales vigentes.
III. Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado;
IV. Informar a requerimiento de las autoridades fiscales, el nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes y registro estatal de contribuyentes, así como el domicilio fiscal de las personas físicas, personas morales y las unidades económicas, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, que les proporcionen personal para el desarrollo de sus actividades, y
V. Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante escrito libre o a través de los medios electrónicos que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas.
En el caso de que los proveedores o prestadores de servicios le hayan proporcionado personal para el desarrollo de sus actividades, elcontribuyente del impuesto deberá indicar el periodo de vigencia del contrato respectivo, así como el número promedio mensual de los trabajadores objeto del contrato.
Las personas físicas, las personas morales o las unidades económicas que presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros para el desarrollo de sus actividades, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere esta fracción, deberá presentarse a más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior.
ARTÍCULO 17
No causan el impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen por concepto de:
I. Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos;
II. Jubilación y pensiones, en caso de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
III. Gastos funerarios;
IV. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por instituciones que agrupen a empresarios;
V. Contraprestaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por organizaciones políticas debidamente registradas conforme a la Ley de la materia;
VI. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por instituciones de asistencia o beneficencia, autorizadas conforme a la Ley de la materia, siempre y cuando sus servicios sean otorgados totalmente en forma gratuita;
VII. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas a trabajadores domésticos;
VIII. Indemnizaciones por finiquito, rescisión, terminación anticipada de relaciones laborales o cualquier otra de naturaleza análoga que hubiere tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados a un patrón y que sea otorgada conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivos, y
IX. Erogaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cubiertas por las asociaciones religiosas, legalmente constituidas conforme a la Ley de la materia.
APARTADO B
DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 18
Están obligados a retener y enterar el impuesto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas, personas morales y las unidades económicas con domicilio en el Estado de Puebla que contraten la prestación de servicios para que se les proporcione personal para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando las cantidades que el prestador del servicio erogue a favor de sus trabajadores o quienes presten servicios personales independientes, den lugar a las erogaciones gravadas por este impuesto.
ARTÍCULO 19
La retención del impuesto prevista en el artículo anterior, no libera al contribuyente directo de la obligación de presentar las declaraciones de pago del impuesto, en las que podrá disminuir el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, enterar la diferencia que resulte a su cargo.
Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar ante las autoridades fiscales, el mismo día de la presentación de la declaración de que se trate, la información relativa la retención efectuada a través de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 20
Los retenedores a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo y expedir al contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención. Para estos efectos, se utilizará el formato o forma oficial que autorice y dé a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas.
La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratado.
II. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;
III. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedor del impuesto, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación y Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de la retención del impuesto, haciendo uso de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas publicados en el Periódico Oficial del Estado; debiendo proporcionar copia de los contratos realizados con las personas que le otorgaron la prestación de servicios.
Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida por el Servicio de Administración Tributaria; para tales efectos, la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante reglas de carácter general dará a conocer el procedimiento respectivo, y
IV. Conservar los contratos y comprobantes que le expida la persona física, persona moral o la unidad económica, por la prestación de servicios de personal, durante el plazo establecido en el Código Fiscal del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 21
La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:
I. Si en el comprobante que le expida la persona física, persona moral o la unidad económica que le proporciona la prestación de servicios personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos en el artículo 12 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención, y
II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el obligado a retener y enterar el impuesto deberá solicitar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, a las empresas que le proporcionan la prestación de servicios personales para el desarrollo de sus actividades, que le den a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos establecidos en el artículo 12 del presente ordenamiento. Dicho importe será la base para la retención.
La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por las personas que le proporcionan la prestación de servicios personales en términos del artículo 16 de esta Ley, al obligado a retener y enterar el impuesto, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado.
En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, no expidan alguno de los comprobantes a que se refiere este artículo o bien, no se proporcione el escrito previsto en la fracción II del mismo; la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda.
La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designen.
El retenedor podrá comprobar a la autoridad fiscal, que la retención efectuada en términos del presente artículo se determinó sobre una base incorrecta, para lo cual deberá aportar a la autoridad fiscal la documentación que demuestre que el pago efectuado es mayor al importe del impuesto causado, en cuyo caso, podrá solicitar dentro de los plazos legales correspondientes, la devolución del pago de lo indebido o la compensación que proceda, en términos del Código Fiscal del Estado.
Fuente:
Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2020
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
ARTÍCULO 16
El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se pagará aplicando a la base a que se refiere la Ley de Hacienda para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la tasa del 3%
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