¿Embargo igual a aseguramiento?

Mientras el embargo persigue asegurar el cobro de un crédito sin ser exigible, el aseguramiento busca detener el acto prohibitivo

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 .  (Foto: IDC online)

EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. ES UNA INSTITUCIÓN DIFERENTE DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES (INTERPRETACIÓN DEL DEROGADO ARTÍCULO 145 Y DEL VIGENTE ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.17/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre 1995, página 27, con el rubro: EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN. estableció que la traba del embargo precautorio sobre bienes del contibuyente, sin encontrarse determinada o cuantificada la obligación fiscal, resulta contraria al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente quien desconoce la justificación del aseguramiento para garantizar un supuesto crédito fiscal con un monto no determinado, sin que la finalidad de proteger el interés fiscal justifique dicha medida, lo cual dio lugar a la derogación del precepto 145 del Código Fiscal de la Federación y a la emisión del vigente artículo 145-A del mismo ordenamiento que contiene la institución del aseguramiento de bienes, la cual es de naturaleza diversa al embargo precautorio en materia fiscal. Así, la diferencia entre ambas instituciones se da porque el aseguramiento de bienes no siempre busca garantizar el interés fiscal vinculado a un adeudo tributario o a su cobro, sino que persigue fines sociales o económicos, o salvaguardar la salud pública o el comercio interior, haciendo que cese el acto prohibitivo para no causar daños irreparables a dichos bienes jurídicos, esto es, ambas instituciones constituyen, para efectos prácticos, un aseguramiento o embargo de bienes, pero mientras el embargo precautorio tiene por objeto asegurar el cobro de una deuda tributaria sin ser exigible, el aseguramiento de bienes es una medida provisional basada en la exigencia de velar por el interés público, como es la efectividad de la actuación de la autoridad y cuya validez depende de un adecuado ejercicio proporcional al daño que pretende evitarse, pues garantiza que el contribuyente no se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o que el procedimiento administrativo de visita domiciliaria no pueda comenzar por haber desaparecido el contribuyente o por ignorarse su domicilio, de esta manera la medida preventiva sería acorde con el principio de seguridad jurídica porque existe proporcionalidad y coherencia con el objeto, pues mediante el aseguramiento puede descubrirse el estado fiscal del sujeto obligado, permitirse el funcionamiento de la negociación, y no parece necesario para cumplir con el propósito, inmovilizar el resto de los bienes de una empresa, como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque no hay seguridad que determine correctamente su situación fiscal, sino simular un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales, lo cual sería objeto de un análisis de legalidad de una situación concreta.

Amparo en revisión 1936/2009. Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.  

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2006, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme al indicado precepto, las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de sus facultades de comprobación o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; después de iniciadas dichas facultades, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes; se niegue el contribuyente a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado; se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares, de manera que una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado; y se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos. En estos supuestos debe levantarse acta circunstanciada, en el entendido de que el aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución o determina algún crédito en los plazos señalados en el mismo Código. Por tanto, el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque su objeto es conocer la situación fiscal de los sujetos obligados, para lo cual el aseguramiento pretende garantizar que el contribuyente no pueda alterar, cambiar o modificar los elementos de valoración y comprobación fiscal, levantándose acta circunstanciada donde consten detalladamente los antecedentes y alcances de la determinación de la autoridad, de manera que no se deja en estado de incertidumbre al gobernado por la aplicación en su perjuicio de esta medida.

Tesis aislada XXVI/2010.

Amparo en revisión 1936/2009.Tour Pacific, S.C. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Aprobada por la Primera Sala de la SCJN, en sesión de tres de febrero de dos mil diez. México, Distrito Federal. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, febrero 2010, pág. 110 y 116, respectivamente.

De los criterios transcritos sustentados por la Primera Sala de la SCJN se desprenden las diferencias existentes entre las figuras jurídicas del embargo precautorio y el aseguramiento de bienes. El primero pretende asegurar el cobro de un crédito fiscal determinado sin ser exigible, buscando garantizar el interés fiscal respectivo, el segundo persigue ciertos fines: sociales o económicos,  salvaguardar la salud pública o el comercio interior, deteniendo el acto prohibitivo para no causar daños irreparables como el impedir el inicio o continuación de las facultades de comprobación por haber desaparecido el buscado o por ignorarse su domicilio con el objeto de conocer la real situación fiscal del contribuyente y que éste no pueda alterar o modificar su contabilidad. Por otro lado, el aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución o determina un crédito.

El artículo 145-A del CFF que prevé la figura del aseguramiento de bienes no resultará violatorio del numeral 16 Constitucional, cuando se cumpla con el objeto de conocer únicamente la situación fiscal del contribuyente fundando y motivando debidamente la causa para su procedencia, con los límites señalados, sin impedir el funcionamiento ordinario de la negociación ni tener que inmovilizar el resto de los bienes de una empresa, y de no hacerlo de esa manera puede implicar una inconstitucionalidad del acto de aplicación que puede hacerse valer en un medio de defensa.