Revisión de expedición de comprobantes

¿Resulta válido este tipo de revisiones aun tratándose de contribuyentes que no cuentan con establecimientos abiertos al público en genera

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 .  (Foto: IDC online)

Una de las corporaciones del grupo realiza sus ventas a través de pedidos que se solicitan por Internet, razón por la cual en el establecimiento únicamente tienen acceso los empleados y en casos especiales recibimos la visita de clientes que requieren ver la mercancía previo envío. Recientemente la autoridad fiscal se presentó en mi domicilio fiscal para realizar una visita domiciliaria, con el objeto de verificar la expedición de comprobantes. Dadas mis circunstancias ¿es válida la práctica de esta visita?

Si bien el artículo 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación (CFF) contempla dentro de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales el practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, también es cierto que el artículo 49 del mismo ordenamiento establece la regulación aplicable para tal efecto.

La fracción I de esta última disposición cita los elementos de aplicación estricta e indispensables que debe observar la autoridad para llevar a buen término sus facultades de comprobación, cuando éstas tengan por objeto revisar la expedición de comprobantes, estableciendo que éstas se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se  encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como los lugares donde se almacenen las mercancías.

De ello se desprenden dos situaciones:

  • la autoridad está facultada efectivamente para practicar la visita en el domicilio fiscal, en el almacén de mercancías y cualquier otro lugar donde se desarrollen total o parcialmente actividades
  • cuando el único fin sea comprobar la expedición de comprobantes, la revisión debe realizarse en los lugares citados anteriormente, siempre que el establecimiento o lugar donde se desarrollen las actividades se encuentre abierto al público en general

Ambos requisitos están implícitos en la norma y deben actualizarse en forma simultánea, es decir, para la realización de la visita, el lugar debe estar abierto al público en general, elemento que se debe hacer constar en el acta respectiva como parte del procedimiento y cuyo cumplimiento no se encuentra a discreción de la autoridad.

Este razonamiento coincide con la tesis en materia administrativa resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, pág. 1834, con el siguiente texto:

VISITAS DOMICILIARIAS. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES, EL VISITADOR DEBE ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA QUE EL LOCAL EN EL QUE SE EFECTÚA SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL Y LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ PARA CONSTATAR ESA CIRCUNSTANCIA. Acorde con el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias tienen la facultad de ordenar la práctica de visitas domiciliarias a fin de comprobar si los contribuyentes han cumplido con las disposiciones tributarias en materia de expedición de comprobantes fiscales; por lo que para su validez, el visitador deberá asentar de manera expresa en el acta respectiva que el domicilio fiscal en el que se ejecutó la visita se encuentra ?abierto al público en general?, así como los medios que utilizó para constatar dicha circunstancia, tal como lo exige la fracción I del diverso 49 del citado ordenamiento; de lo contrario, se entenderá que tal diligencia no se efectuó colmando las exigencias de este último numeral.

Luego entonces, la visita domiciliaria de que fue objeto no cumple con los lineamientos establecidos por las normas aplicables, razón por la cual tiene la posibilidad de interponer un medio de defensa contra el crédito fiscal que se le determine derivado del procedimiento viciado.