Traslado de bienes en depósito

El solo traslado de un bien a un lugar diverso de donde se constituyó su depósito no es un acto de dominio por lo que no es sancionable

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 .  (Foto: IDC online)

Laboroen una corporación a quien le fue fincado un crédito fiscal por parte de laautoridad, que no se garantizó ni se pagó, por ello dicha autoridad trabó unembargo sobre una maquinaria y nombró depositario al representante legal de la sociedad. Lamaquinaria se tuvo que trasladar a otra de nuestras plantas porque el inmuebledonde estaba se desocupó al concluir el término del contrato de arrendamiento.Por este traslado, la autoridad pretende equiparar la conducta a un delitofiscal y sancionar al depositario, ¿esto es procedente?

No es válido considerar quetipifica un delito fiscal el traslado de un bien embargado, pues no seactualiza la disposición del bien, necesaria para este efecto (artículo 112 delCFF), cuyo alcance es ejercer actos de dominio sobre el mismo.

Esto es así, porque elbien jurídico protegido por la norma es el derecho a la restitución de la cosadepositada, y la conducta que sanciona el señalado artículo 112 es impedir esarestitución, es decir, su disposición, en tanto que implica realizar actos quedado el poder que reflejan, alejan o impiden que aquélla se restituya.

Por tanto, al no haberdispuesto del bien, no comete el depositario el delito en comento. Esterazonamiento se basa en la tesis emitida porla Primera Salade la Suprema Cortede Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, Tesis 1a./J.22/2008, pág. 165, bajo el tenor siguiente:

DEPOSITARIOSDESIGNADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL SOLO TRASLADO DEL BIEN MUEBLE A UN LUGARDIVERSO DE DONDE SE CONSTITUYÓ SU DEPÓSITO NO ES UN ACTO DE DOMINIO Y, PORTANTO, NO CONFIGURA LA DISPOSICIÓN QUE SANCIONA EL PRIMER PÁRRAFO DELARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La disposición que sanciona el citadoartículo consiste en ejercer actos de dominio sobre el bien objeto del ilícito,esto es, actos reservados a su propietario, los cuales reflejan el poder másamplio que puede ejercerse sobre una cosa, precisamente en virtud de talcalidad. Lo anterior, porque el bien jurídico que protege el indicado preceptolegal es el derecho a la restitución de la cosa depositada, y la conducta quesanciona es la que impide esa restitución, es decir, su disposición, entanto que implica realizar actos que dado el poder que reflejan, alejan o impiden queaquélla se restituya. En ese sentido, se concluye que el solo traslado del bien mueble embargado a un lugar diverso dedonde se constituyó su depósito por parte del depositario, no es un acto de dominio y, portanto, no configura la disposición que sanciona el primer párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de laFederación, pues el simple traslado norefleja dominio sobre la cosa, ya que no es un acto cuya realizaciónlegítima requiera tener el poder más absoluto sobre el bien o esté reservada al titular de ese derecho. De ahí que correspondea la autoridad jurisdiccionaldeterminar en cada caso si del acervo probatorio se advierte la realización deactos de dominio, teniendo en cuenta que el puro y simple traslado del bien depositado es insuficiente paraacreditar la disposición referida.