Delitos fiscales vs infracciones

Delitos fiscales vs infracciones

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas El conocimiento general de los delitos fiscales resulta de vital importancia, a efecto de entender su repercusión al momento de cometerse un ilícito penal, ya que de nada sirve saber los tipos penales contemplados en la ley, si anteriormente no se cuenta con los lineamientos generales de su aplicación.

Derecho penal fiscal Dentro del Derecho Fiscal se encuentra la rama del Derecho Penal Fiscal, que es el conjunto de normas que prevén la descripción de conductas consideradas delitos, los sujetos que pueden cometerlas, las sanciones aplicables y los procedimientos conforme a los cuales se imponen estas sanciones.

Esta rama es la encargada de estudiar las diferentes conductas previstas en el Código Fiscal de la Federación (CFF) primordialmente, las cuales son consideradas como delitos.

Ilícito Lo ilícito es lo contrario a las buenas costumbres y a las normas de orden público. En este último punto, estas normas son las que regulan de manera directa la convivencia e interés general, y cualquier acto que sea contrario al contenido es a lo que se denomina ilícito.

El hecho de cometer algún delito indica el quebrantamiento de una norma de orden público, y se está en presencia de un ilícito penal.

Infracción y delito Para poder estar en condición de saber si se está en presencia de una responsabilidad penal, es menester hacer la diferencia entre la infracción y el delito, así como observar las posibles diferencias entre una y otro.

La infracción es una conducta que incumple con una obligación de fondo o de carácter formal establecida en una ley.

El delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales, y en el caso en estudio, las leyes penales fiscales.

En este orden, ambos conceptos se asemejan desde el momento en que están referidos a conductas humanas, y pudieran darse a través de un hacer o de un no hacer (más específico en el delito como acción u omisión), pero guardan ciertas diferencias que nos permiten no confundirlas en su aplicación.

 

Infracción Delito
Amerita la imposición de una multa En la mayoría de los casos amerita una pena privativa de la libertad, e incluso pudiera darse el supuesto de la imposición de una multa
El daño ocasionado a la sociedad no es de tanta profundidad El daño ocasionado a la sociedad es de tal envergadura que requiere una mayor sanción
Tiene una finalidad intimidatoria y represiva Tiene una finalidad intimidatoria, represiva y punitiva
Al imponerse la multa derivada de la infracción deben respetarse las garantías de legalidad y audiencia Al querer determinar la pena derivada del delito, además de respetarse las garantías de legalidad y audiencia, debe cumplirse con garantías específicas otorgadas en materia penal


Otra posible semejanza entre la infracción y el delito es que en ambos casos, siempre deben aplicarse las normas que resulten más benéficas para el particular.

El artículo 70 del CFF prescribe textualmente: ?cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.?

Por su parte, el artículo 56 del Código Penal Federal establece: ?cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.?

Como se observa, en ambos casos, al momento de aplicarse una multa derivada de una infracción o de imponerse una sanción originada por una conducta ilícita penal, siempre se aplicará la norma más benéfica para el particular, incluso de manera retroactiva.

Derecho penal y penal fiscal Asimismo, y a pesar de regirse por disposiciones comunes, existen diferencias entre los delitos fiscales y los del orden común; para algunos doctrinarios la llamada ?criminalidad económica? en la que se incluye a los delitos fiscales causan más daño a la sociedad que los convencionales, como son los homicidios o las riñas.

La diferenciación de los delitos fiscales con los del orden común nace de los diferentes objetivos que persiguen, entre otros el derecho tributario:

  • concibe la reparación civil y delictiva, en cambio el derecho penal común, la delictiva, dejando en segundo término la reparación del daño vía la acción civil;
  • presume el dolo, salvo prueba en contrario, en el derecho penal común el dolo no se presume; y
  • sanciona a personas que no intervienen en la relación jurídica tributaria, en cambio en el derecho penal sólo se sanciona a los que intervienen en la comisión del delito y a los que los encubren.

Responsabilidad penal La responsabilidad penal implica que el sujeto hubiese cometido la conducta ilícita prevista en el ordenamiento penal; por ende, merece el castigo impuesto por la sociedad, además de estar obligado a reparar el daño que se pudiese ocasionar con esa conducta.

Aun cuando la materia de la responsabilidad es muy amplia, ya que abarca diversas materias, incluyendo la fiscal; en este último supuesto se está en presencia de una infracción.

Responsables de los delitos fiscales En términos del artículo 95 del CFF, son responsables de los delitos fiscales, quienes:

  • concierten la realización del delito,
  • realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley,
  • cometan conjuntamente el delito,
  • se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo,
  • induzcan dolosamente a otro a cometerlo,
  • ayuden dolosamente a otro para su comisión, y
  • auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

También puede suceder que una persona encubra la comisión de un delito, es decir, la realización de cualquiera de las conductas mencionadas anteriormente.

Ahora bien, encubre el delito, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del mismo:

  • con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines, y
  • ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

Clasificación de los delitos fiscales Los delitos fiscales se clasifican en simples y calificados; simple es el delito que se cometen sin tener alguna característica adicional, mientras que el clasificado es aquel al cual por las características propias de su ejecución, le resultan aplicables las agravantes, atenuantes o excluyentes previstas en la ley:

  • agravante: circunstancia que aumenta la pena establecida,
  • atenuante: es el hecho que permite la reducción de la pena, y
  • excluyente: elimina la responsabilidad del sujeto.

Tipos de delitos En materia fiscal, el CFF prevé los siguientes tipos penales:

  • encubrimiento (artículo 96),
  • de funcionarios o empleados públicos (artículo 97),
  • tentativa (artículo 98),
  • contrabando (artículo 102),
  • presunción del delito de contrabando (artículo 103),
  • conductas asimiladas al contrabando (artículo 105),
  • contrabando calificado (artículo 107),
  • defraudación fiscal (artículo 108),
  • conductas asimiladas a la defraudación fiscal (artículo 109),
  • relativos al Registro Federal de Contribuyentes (artículo 110),
  • relativos a la presentación de declaraciones o contabilidad (artículo 111),
  • de depositarios e interventores (artículo 112),
  • relacionados con la alteración de aparatos de control, sellos y máquinas registradoras (artículo 113),
  • cometidos por servidores públicos con motivo de visitas domiciliarias, embargos sin mandamiento y revisión de mercancías de manera ilegal (artículo 114),
  • realizados por funcionarios públicos que amenacen con formular denuncia, querella o declaratoria (artículo 114-A),
  • efectuados por servidores públicos por revelar información proporcionada por el sistema financiero (artículo 114-B),
  • robo o destrucción de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados (artículo 115), y
  • comercialización o transporte de gasolina o diesel sin especificaciones (artículo 115-Bis).

Criterio para decidir si la autoridad fiscal infracciona o procede penalmente Si se parte que una conducta del contribuyente puede ubicarse como una infracción o un delito, cuál sería el elemento a considerar por la autoridad para proceder de una u otra forma.

Puede señalarse que el actuar de la autoridad al tipificar la conducta de un contribuyente como delito no va relacionada con la recaudación sino con la conducta ilícita, es decir, el comportamiento del sujeto pasivo ante la aplicación de las leyes tributarias.

Así, si se llegara a interpretar en forma errónea una disposición, la autoridad procederá a determinar diferencias y recaudar; en cambio, si se violan disposiciones y materializa el tipo penal fiscal se procederá penalmente sin importar la recaudación para reprimir o castigar la conducta.

Persecución del delito El artículo 21 Constitucional establece que la facultad de investigar y perseguir el delito corresponde exclusivamente al Ministerio Público, lo cual se conoce jurídicamente como el monopolio del ejercicio de la acción penal.

En esta tesitura, ninguna autoridad ajena al Ministerio Público puede consignar ante un juez por la comisión de un ilícito penal.

Por ello, para proceder penalmente, según el artículo 92 del CFF, la autoridad fiscal tiene cuatro vías:

  • formular querella, tratándose de los delitos de conductas equiparables a contrabando, defraudación fiscal y conductas asimiladas a ella, relativos al Registro Federal de Contribuyentes o a la presentación de declaraciones o contabilidad, cometidos por depositarios e interventores y por servidores públicos con motivo de visitas domiciliarias, embargos sin mandamiento y revisión de mercancías de manera ilegal, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado;
  • declarar que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los delitos de contrabando o robo o destrucción de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados;
  • formular la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido; y
  • denunciar los hechos ante el Ministerio Público Federal en los demás casos no previstos anteriormente.

Perdón del ofendido Una de las formas para eliminar la responsabilidad penal es el perdón del ofendido, es decir, que la víctima del delito perdone expresamente a su ofensor ante la presencia judicial.

El perdón del ofendido sólo procede en los delitos perseguidos por querella y debe efectuarse antes de un determinado momento procesal, previsto en las leyes penales.

En materia fiscal federal se presenta una especie de perdón del ofendido (denominado en el CFF como sobreseimiento) que puede otorgar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Para la procedencia de este perdón, el procesado deberá cubrir las contribuciones originadas de los hechos imputados, las sanciones y recargos respectivos, o garantizar los créditos a satisfacción de la referida autoridad.

El problema de esta facultad es que es totalmente discrecional, además de tener ciertas fallas técnicas, pues finalmente el procesado está obligado a reparar el daño ocasionado con el delito, por lo que en principio no existiría justificación para conceder este perdón sólo por cubrir las contribuciones adeudadas y sus accesorios, si finalmente si es condenado, está obligado a ello.

La facultad en comento debe ejercerse antes de que el Ministerio Público formule sus conclusiones (que vienen a ser los alegatos en materia penal y se presentan después de desahogadas las pruebas), y surte efectos inclusive sólo respecto de las personas a las cuales le sea concedido el perdón, ello implica que unas personas puedan seguir en proceso y otras libres respecto a los mismos hechos delictivos.

Caducidad y prescripción en materia penal fiscal

CADUCIDAD

La caducidad es la pérdida de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones y sus accesorios, así como imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

La caducidad por regla general se presenta en el plazo de cinco años, una vez presentado el hecho determinado por el artículo 67 del CFF, y se aumenta a 10 en ciertos supuestos.

No obstante, esta caducidad no resulta aplicable para la investigación de los hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, por lo que en este evento lo procedente es la figura de la prescripción.

PRESCRIPCIÓN La prescripción denominada negativa es la pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo, es este tipo de prescripción la que se aplica en materia penal, es decir, el Estado ya no puede juzgar a la persona por el hecho delictivo cometido cuando ha transcurrido el plazo indicado por la ley para que pueda ejercer la acción penal.

En esta tesitura, la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, prescribe en tres años contados a partir del día en que la SHCP tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

Como se observa, el plazo de prescripción, cuando la autoridad tributaria no tiene conocimiento del ilícito penal, es el mismo que para la caducidad, pero guarda relación directa con la comisión del delito y no con la presentación de declaraciones.

En los demás casos, la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad señalada por la ley para el delito relativo, pero en ningún caso será menor de tres años (artículo 105 del Código Penal Federal).

El medio aritmético se obtiene de sumar la pena menor con la mayor dividida entre dos. Como se recordará, todo delito señala una pena mínima y una máxima (por ejemplo para el delito de contrabando se impone una pena de tres meses a cinco años hasta cierto monto de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas), entonces para obtener el medio aritmético se suman ambas penalidades y se divide entre dos.

Corolario La conducta de los contribuyentes puede dar lugar a una infracción o a la comisión de un delito, y dependiendo de la gravedad, y lo que persiga la autoridad hacendaria, es que se actuará de manera administrativa o penal.