Expropiación y extinción ¿causan el ISR?
La indemnización pagada por una expropiación estará exenta para las personas físicas que la perciban (Art. 109, XXI de la LISR)
Fiscal Contable
Expropiación, conforme al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, ?consiste en desposeer legalmente de una cosa a su propietario, por motivos de utilidad pública, otorgándole una indemnización justa.?
Por su parte, la extinción de dominio, conforme al artículo 3o de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2o y 8o de esa Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado. Similar definición contiene la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
Sobre estas dos figuras, existe la duda si pudieran tener algún efecto en el impuesto sobre la renta (ISR).
Expropiación
El artículo 27 de nuestra Constitución Federal dispone que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de territorio nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. Asimismo, se señala que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente.
Del concepto anteriormente transcrito se infiere que uno de los requisitos de la expropiación es la indemnización, ésta, según el mismo Diccionario, representa el resarcir de un daño o perjuicio, para reparar el daño material que el otro ha sufrido. La reparación del daño tiende primordialmente a colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se produjera el hecho lesivo, y cuando la reparación o la restitución no son posibles, la obligación se cubre por medio del pago de una indemnización en numerario, con el que se satisface el daño material causado a la víctima.
En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley de Expropiación prescribe que el precio fijado como indemnización por el bien expropiado, será el equivalente al valor comercial, y en el caso de bienes inmuebles, no puede ser inferior al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras.
De lo anterior se puede afirmar que la indemnización otorgada en numerario busca resarcir el menoscabo del patrimonio sufrido, y para el ISR el ingreso que percibe el afectado estará exento de acuerdo con el artículo 109, fracción XXI de la LISR, al establecer que no se pagará el impuesto por la obtención de los ingresos por las indemnizaciones por daños que no supere el valor de mercado del bien de que se trate, y por el excedente se pagará el impuesto.
Toda vez que el monto de la indemnización está limitado al valor comercial o al valor fiscal, se ajusta a los parámetros de la LISR y se considerará un ingreso exento, salvo que tal monto sea superior, supuesto en el cual por el excedente se pagará el impuesto.
Extinción de dominio
En la extinción de dominio el presunto responsable de la comisión de un delito (de los previstos en el artículo 22 de la Constitución), no percibe contraprestación alguna al perder los derechos de propiedad de ciertos bienes, por lo que no podría causarse el ISR, pues en estricto sentido no se modifica el patrimonio de manera positiva para el gobernado, incluso, la afectación es negativa al perder parte del mismo.