Residencia fiscal

Residencia fiscal

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 .  (Foto: IDC online)

Las disposiciones relativas a la residencia fiscal fueron modificadas en este ejercicio sustancialmente tal y como se comentó en la edición número 82, del 31 de marzo de 2004, apartado De trascendencia (visible en nuestra página de Internet www.idcweb.com.mx ). En la exposición de motivos de la iniciativa se explicó que de acuerdo con las legislaciones modernas, permanecer 183 días fuera del país no debería generar la pérdida de la residencia fiscal, y la definición contenida en el CFF no regulaba el supuesto de que una persona pudiese tener una casa habitación en más de un país, y si aconteciera esto, se dejaría de ser residente en México, cediendo sin justificación alguna recursos a favor de fiscos extranjeros; de ahí la necesidad de la modificación al artículo 9o del citado ordenamiento.

Sin embargo, esta modificación a consideración de algunos especialistas, es diferente a la prevista en el Convenio Modelo de la OCDE para la celebración de los tratados para evitar la doble tributación.

Ciertamente, el artículo 4 del Convenio Modelo referido, en su segundo párrafo, resuelve el problema de la residencia en estos términos:

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

En cambio, el artículo 9o del CFF básicamente prescribe:

Se consideran residentes en territorio nacional las siguientes personas físicas:

  • las que hubiesen establecido su casa habitación en México,
  • si además tienen su casa habitación en otro país, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales, y
  • as de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

Para estos efectos, se considera que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando:

  • más del 50% de los ingresos totales obtenidos por la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México, y
  • en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

En este sentido, los especialistas opinan que la definición de centro de intereses vitales indicada en el artículo 9o del CFF es restringida, mientras que la prevista en los tratados para evitar la doble tributación es mucho más amplia, lo cual provocará un problema de interpretación en el evento de presentarse una controversia.