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 .  (Foto: IDC online)

Reglas relativas al costo de ventas incluidas en la RMISC

A partir del 1° de junio, entrarán en vigor las siguientes reglas relativas al costo de ventas, publicadas en el DOF del 30 de mayo de 2005

  • Quienes utilicen el sistema de costeo directo, deberán identificar y agrupar los gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos, y se clasificarán en fijos o variables. Los gastos fijos - erogaciones constantes e independientes de los volúmenes producidos- no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio, y se podrán deducir en el ejercicio en que se incurran. (Regla 3.4.16.)
  • Quienes realicen actividades tanto de compraventa como de producción, determinarán el costo de lo vendido por cada actividad. (Regla 3.4.18.)
  • Las personas morales que realicen actividades empresariales y tributen en el Título II de la LISR, acumularán en lugar del total de anticipos recibidos, el saldo al cierre del ejercicio que tengan en el registro de anticipos, teniendo derecho a deducir el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos anticipos. (Regla 3.4.19.)
  • Los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hospedaje, salones de belleza y peluquería, así como quienes elaboren y vendan pan, pasteles y canapés, podrán determinar el costo de lo vendido por diferencia de inventarios. (Regla 3.4.20.)
  • Se exime de la obligación de llevar el control de inventarios conforme al sistema de inventarios perpetuos a los contribuyentes que valúen sus inventarios con el método detallista, por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. Además, se establece el procedimiento para aplicar este método, que exige valuar los inventarios al inicio y final de cada ejercicio identificado por artículos homogéneos. (Regla 3.4.21.)
  • Tratándose de enajenaciones a plazo pendientes de cobro al 31 de diciembre de 2004, se podrá deducir el costo de lo vendido de dichas mercancías, aplicando al costo de adquisición o producción de las mismas la proporción que representen los ingresos pendientes de acumular respecto del precio de venta total pactados, siempre que el importe que se ha deducido en los términos de esta regla se incluya en el inventario base. (Regla 3.4.23.)
  • Se establece el procedimiento para determinar el costo de lo vendido de las enajenaciones a plazos cobradas en el ejercicio 2005. (Regla 3.4.24.)
  • Quienes opten por deducir los terrenos en el ejercicio de adquisición, determinarán el ingreso acumulable aplicando el 3% al monto deducido correspondiente al terreno no enajenado. Asimismo, se permite no acumular dichos ingresos en los pagos provisionales del segundo ejercicio en que se adquirió el terreno relativo. (Reglas 3.4.26. y 3.4.27)
  • El ingreso derivado por la disminución de inventarios en ejercicios posteriores, referido en el artículo tercero, fracción V, de las disposiciones transitorias de la LISR 2005, no formará parte de la base de pagos provisionales. (Regla 3.4.29.)
  • Los contribuyentes que no hubieran ejercido la opción de acumular los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán ejercer la citada opción a más tardar el último día del mes de junio de 2005. (Artículo Vigésimo Transitorio)

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